CSJ - STL7067-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7067-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7067-2023 Radicación n.° 103125 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por EMILIANA YEPES LÓPEZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 05001221000020230006100.
I. ANTECEDENTES
La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior, manifestó, en síntesis, que inició una acción de tutela contra las decisiones proferidas el 29 de abril de 2022 y elRadicación n.° 103125 SCLAJPT-12 V.00 18 de enero de 2023 por el Comisaría de Familia Catorce del Poblado y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, respectivamente, en las cuales se le declaró responsable por hechos de violencia intrafamiliar cometidos contra su ex pareja Daniel Esteban Moya González y su menor hijo CCCC1.
Juzgado Segundo de Familia de Medellín, respectivamente, en las cuales se le declaró responsable por hechos de violencia intrafamiliar cometidos contra su ex pareja Daniel Esteban Moya González y su menor hijo CCCC1. Señaló que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y se identificó bajo el radicado No. 05001221000020230006100, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de marzo de 2023, dejó sin efecto el proveído de 18 de enero del mismo año que dictó el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y ordenó, […] que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, analice nuevamente con la debida motivación del caso, los temas objetos de discusión en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en conjunto con las pruebas incorporadas y las intervenciones de las partes en el trámite de violencia intrafamiliar, con observancia en lo considerado en el cuerpo de esta providencia. Relató que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín profirió el fallo de reemplazo el 24 de marzo de 2023; sin embargo, aduce, dejó de tener en cuenta varios hechos relevantes como la denuncia penal que previamente le había promovido a su ex pareja y en virtud de la cual le impusieron una medida de protección a su favor y en contra de Moya González. Refirió que, en virtud de lo anterior, inició un incidente de desacato
previamente le había promovido a su ex pareja y en virtud de la cual le impusieron una medida de protección a su favor y en contra de Moya González. Refirió que, en virtud de lo anterior, inició un incidente de desacato ante la Colegiatura accionada y el 20 de abril de 2023 el Juzgado incidentado manifestó que la denuncia penal aludida no reposaba en el expediente. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores. 2Radicación n.° 103125
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Sostuvo que el Tribunal de Medellín, por auto de 28 de abril de 2023, resolvió el incidente de desacato y se abstuvo de imponer sanción alguna. Indicó que presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue «negado por improcedente» por auto de 15 de mayo de 2023. En consecuencia, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el auto que resolvió el incidente de desacato, pues, a su juicio, si bien el Juzgado profirió una nueva decisión, no tuvo en cuenta la denuncia penal que con anterioridad había iniciado contra su ex pareja por violencia intrafamiliar. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, se ordene a las autoridades restituirle la custodia del menor y regular el régimen de visitas y alimentos en cabeza del padre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió
restituirle la custodia del menor y regular el régimen de visitas y alimentos en cabeza del padre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al contestar la tutela, señaló que resolvió el incidente de desacato por auto de 28 de abril de 2023, en el cual decidió no sancionar al Juez Segundo de Familia de Medellín, toda vez que encontró improcedente la condena. 3Radicación n.° 103125
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El Colectivo Cedosi, «dedicado a la protección de mujeres víctimas de la violencia vicaria en el país de México », sostuvo que el Juzgado accionado ha cometido «indelicadezas» que, a su juicio, podrían estar «al margen de la ley». Orlando Garay Arévalo, quien dice haber sido comisario de familia de Bogotá, pero sin contar hoy con esa calidad, solicitó resolver de manera positiva. La Asociación Heroínas de la Fuerza Pública, la Fundación Colombiana contra la Violencia Vicaria, el Parlamento Internacional para los Derechos Humanos, la Red Criando Solas Argentina, la Defensoría del Pueblo, María del Mar Pizarro García y Susana Gómez manifestaron coadyuvar la tutela promovida. La Defensoría del Pueblo advirtió que es necesario que el
Pueblo, María del Mar Pizarro García y Susana Gómez manifestaron coadyuvar la tutela promovida. La Defensoría del Pueblo advirtió que es necesario que el sentenciador evalúe conjuntamente las pruebas aportadas al proceso como lo es la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la hoy accionante contra Daniel Moya González. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín adujo que no fue posible valorar la denuncia penal que aduce la accionante, toda vez que en el expediente no obra copia de la misma y solo tuvo conocimiento de ella con la presente acción constitucional, a la cual sí se anexó y que igualmente ese documento solo demuestra que la «medida de protección terminó con la absolución del señor Daniel Esteban Moya Gonzalez (sic), por no estar probados los hechos de violencia intrafamiliar por los cuales fue denunciado». 4Radicación n.° 103125
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Daniel Esteban Moya González aseveró que la convocante ha tenido todas las garantías y oportunidades procesales para aportar pruebas y no lo ha hecho y no existe en el proceso probanza alguna que demuestre que ha cometido actos de violencia contra la convocante. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que, por tratarse de una situación de violencia intrafamiliar, se tuviera en cuenta el interés del menor a tener una familia. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada no fue antojadiza, toda vez que el Juzgado
Por sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada no fue antojadiza, toda vez que el Juzgado cumplió con la orden de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al sentenciador natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo
independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al sentenciador natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub lite la promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial, se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 28 de abril de 2023, en la cual resolvió el incidente de desacato que adelantó la accionante contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y dispuso no sancionar a la referida autoridad judicial. En relación al reparo de la actora, esta Sala considera indispensable acotar que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como fue adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 6Radicación n.° 103125
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En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez
contra decisiones adoptadas en trámites iguales y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso, situación que en el presente debate se discute. Precisado lo anterior, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal accionado amparó los derechos deprecados por Emiliana Yepes López y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y le ordenó analizar nuevamente la situación puesta a su consideración «con la debida motivación del caso, los temas objetos de discusión en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en conjunto con las pruebas incorporadas y las intervenciones de las partes en el trámite de violencia intrafamiliar». Por su parte, el juzgado de conocimiento inició las gestiones tendientes para el cumplimiento del fallo de tutela, es así que por providencia de 24 de marzo de 2023 profirió una nueva decisión en la cual confirmó la Resolución No.042 de 29 de abril de 2022 expedida por la Comisaría de Familia Catorce del poblado, « por medio de la cual se decidió una medida de protección definitiva en el contexto de violencia intrafamiliar, declarando a la señora EMILIANA YEPES LÓPEZ,
Comisaría de Familia Catorce del poblado, « por medio de la cual se decidió una medida de protección definitiva en el contexto de violencia intrafamiliar, declarando a la señora EMILIANA YEPES LÓPEZ, responsable por hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor
DANIEL ESTEBAN MOYA GONZALEZ y del menor CCCC».
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Así, el Tribunal accionado, al resolver el incidente de desacato promovido por la hoy accionante, estimó que la orden dada vía tutela al Juzgado Segundo de Familia de Medellín era proferir una nueva decisión con la debida motivación del caso, en conjunto con las pruebas incorporadas al trámite de violencia intrafamiliar, con fundamento en el defecto fáctico en el que incurrió el incidentado en la sentencia de 18 de enero de 2023, pues la misma fue precaria en su motivación en lo atinente a los medios de prueba, especialmente, en la medida de protección que se adoptó en favor del menor y contra su progenitora. Señaló que el Juzgado incidentado, al resolver nuevamente la apelación, declaró responsable a la convocante y lo hizo con sustento en cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente y aportados por las partes, haciendo énfasis en los allegados por la actora, como « el escrito del 29 de marzo de 2022 a través de las cuales se opuso a que la custodia de su hijo fuera detentada por el señor Moya González y a las atenciones médicas que recibió el menor de edad en los años 2020 y 2021,
escrito del 29 de marzo de 2022 a través de las cuales se opuso a que la custodia de su hijo fuera detentada por el señor Moya González y a las atenciones médicas que recibió el menor de edad en los años 2020 y 2021, anteriores a la fecha de la ocurrencia de los hechos que dijo importar para el trámite de violencia intrafamiliar». Sostuvo que luego de revisada la decisión judicial cuestionada, el Juzgado incidentado dio cumplimiento a la orden impartida por el fallo de tutela, pues esa disposición estuvo encaminada a que se analizara nuevamente el asunto con la debida motivación del recurso de apelación instaurado por Emiliana Yepes, en razón al defecto fáctico en el que incurrió en auto de 18 de enero de 2023, pues se había limitado a enunciar como pruebas únicamente el material fílmico y las conversaciones de WhatsApp entre las partes, sin observar el sustento del reclamo que eran los cuidados del menor. 8Radicación n.° 103125
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Manifestó que en la nueva decisión el Juzgado hizo un recuento minucioso de las pruebas aportadas al proceso, los cuales demostraban hechos de violencia familiar persistentes por parte de la actora y adujo que no era de su competencia decidir sobre la custodia del niño, pues estaba en curso un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor. Resaltó que la orden de tutela emitida se dirigió a que el Juzgado estudiara nuevamente el recurso de apelación con una debida fundamentación de la decisión, pero no que emitiera su decisión en
estudiara nuevamente el recurso de apelación con una debida fundamentación de la decisión, pero no que emitiera su decisión en determinado sentido ni inmiscuirse en la manera en la que se debía analizar cada prueba del proceso, pues ello vulneraría la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Señaló que el incidentado omitió pronunciarse sobre la denuncia penal presentada por la accionante en julio de 2021, toda vez que la misma no reposa en el expediente y, por esa razón, no era posible que fuera objeto de estudio. Concluyó que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín cumplió con el mandato impartido, dado que, dentro del término concedido en el fallo de tutela, adoptó la decisión que estimó pertinente en cuanto a la apelación interpuesta por el accionante frente a la Resolución 042 de 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y justificó la razón por la que no se pronunciaría sobre la custodia del infante a cargo de su padre. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores 9Radicación n.° 103125 SCLAJPT-12 V.00 invocadas, dado que el Tribunal accionado analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De ese modo, se aprecia que la decisión de no sancionar por desacato
conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De ese modo, se aprecia que la decisión de no sancionar por desacato al Juzgado no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino del estudio comparativo de la determinación adoptada en el fallo de tutela y la nueva providencia proferida por el sentenciador tutelado. Conforme a lo anterior, se concluye que la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor. Ahora bien, en cuando a la pretensión de la accionante de ordenar a las autoridades restituirle la custodia del menor y regular el régimen de visitas y alimentos en cabeza del padre, se advierte que esa es una pretensión consecuencial y, al no salir avante la pretensión principal, por sustracción de materia, no será necesario pronunciarse sobre la misma. En estos términos, se revocará la decisión de primer grado constitucional y, en su lugar, se negará el amparo constitucional pretendido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar,
autoridad de la ley, 10Radicación n.° 103125
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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