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CSJ - STL7068-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7068-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7068-2021 Radicación n.° 93439 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por YOLBER ARLINTONG HERNÁNDEZ BOBADILLA, contra la decisión del 6 de mayo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , EMSA E.S.P ., PREVISORA S.A., JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Yolber Arlintong Hernández Bobadilla interpuso acción de tutela a fin que sean amparados sus derechosRadicación n.° 93439

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la igualdad, información, debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Empezó por informar que, el 12 de octubre de 2018 radicó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de EMSA E.S.P., el cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por el incumplimiento contractual de la demandada,

contra de EMSA E.S.P., el cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por el incumplimiento contractual de la demandada, respecto al contrato de prestación de servicios públicos, en razón a «la ilegal y arbitraria suspensión del servicio público de energía eléctrica al predio ubicado en la dirección calle 49ª n° 41ª -33 barrio los Alcázares de la ciudad de VillavicencioMeta por el tiempo de dos (02) años y cuatro (04) meses». Manifestó que, habiendo trascurrido 29 meses, es decir, dos años y cinco meses, dicho proceso permaneció en el «baúl de los justos», el juzgado accionado, el 25 de marzo de 2021 emitió decisión en un auto mediante el cual resolvió una solicitud de nulidad procesal, la cual fue recurrida el viernes 26 de marzo siguiente, mediante correo electrónico, el cual fue con destino al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y por error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, siendo este último el que dio acuse de recibido remitiéndolo al juzgado accionado por ser de su competencia. Aseveró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, no está garantizando el derecho fundamental a la doble instancia, respecto al recurso de apelación del 26 de 2Radicación n.° 93439 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2021, por cuanto no «está impartiendo el trámite legal del recurso de apelación », habida cuenta que lo está tramitando como un recurso de reposición, el cual no corresponde. Comentó que por la razón anterior, impetró acción de

legal del recurso de apelación », habida cuenta que lo está tramitando como un recurso de reposición, el cual no corresponde. Comentó que por la razón anterior, impetró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, siendo asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual denegó el resguardo deprecado; que impugnó dicha decisión el 4 de abril del año en curso, recurso que fue concedido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, sin embargo, esta autoridad no ha proferido auto admisorio respecto al recurso formulado, ni tampoco ha decidido la acción constitucional, obstaculizando sus derechos fundamentales. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Villavicencio que permita la doble instancia del proceso declarativo n° 201800885-00 y, de manera consecuente, dé trámite al recurso de apelación elevado contra el auto que resolvió la nulidad presentada. Igualmente, solicitó se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, admitir la impugnación presentada contra la decisión emitida en la tutela radicada bajo el número 20210083 promovida contra el Juzgado Segundo Municipal de Villavicencio. 3Radicación n.° 93439

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2021, el a quo

Villavicencio. 3Radicación n.° 93439

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

El titular del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio informó que conoció de la acción constitucional presentada por el accionante contra el Juzgado Segundo Municipal de esa misma ciudad, siendo resuelta el 27 de marzo de 2021, denegando el amparo al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario llamado a aplicarse solo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados; esto porque advirtió que el 25 de marzo anterior, la autoridad accionada en auto de esa calenda, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y, en consecuencia decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los jueces contenciosos administrativos. Por lo que, al contrariar sus intereses, el señor Hernández Bobadilla presentó impugnación, la cual fue concedida el 16 de abril de 2021. Finalmente precisó que el hecho cinco de la demanda es nuevo, pues la afirmación relativa al trámite que se imparte por el juzgado municipal a un recurso de apelación presentado contra decisión del 25 de marzo de 2021 en el proceso 2018-00885, es un evento

hecho cinco de la demanda es nuevo, pues la afirmación relativa al trámite que se imparte por el juzgado municipal a un recurso de apelación presentado contra decisión del 25 de marzo de 2021 en el proceso 2018-00885, es un evento nuevo que apareció con posterioridad a la decisión adoptada en sede de tutela y, por tanto, no fue un asunto que se 4Radicación n.° 93439 SCLAJPT-12 V.00 tomara como fundamento de estudio o como base para decidir. El Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, dijo que no encontraba violación a derecho fundamental alguno del accionante, y solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones de tutela. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, afirmó que en ningún momento ha vulnerado los derechos relacionados por el tutelante, toda vez, que dentro de la actuación procesal adelantada con la radicación 50001315300220210008301, se han aplicado normas sustantivas y procesales vigentes con pulcritud. Acotó que el asunto constitucional le fue repartido en segunda instancia el 16 de abril de 2021, por lo que no había vencido el término con el que cuenta para resolver la impugnación. Por su parte el Gerente General de Electrificadora del Meta SA ESP, empresa de servicios públicos mixta, solicitó no acceder a las pretensiones de tutela, por cuanto el accionante no puede invocar violación a un derecho fundamental cuando esto no ha ocurrido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este

accionante no puede invocar violación a un derecho fundamental cuando esto no ha ocurrido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021 negó el resguardo implorado, al advertir la improcedencia de la solicitud elevada por «confortar un trámite similar a este, cuando no están 5Radicación n.° 93439 SCLAJPT-12 V.00 acreditados los presupuestos para su viabilidad, y en vista que la queja elevada frente al Juzgado 2° Civil Municipal de Villavicencio se encuentra en espera de pronunciamiento constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso que se analiza, advierte la Sala que la pretensión del petente se dirige en esencia a que se permita la doble instancia del proceso declarativo n° 2018-00885-00

irremediable. Al descender al caso que se analiza, advierte la Sala que la pretensión del petente se dirige en esencia a que se permita la doble instancia del proceso declarativo n° 2018-00885-00 y, de manera consecuente, se dé trámite al recurso de apelación elevado contra el auto que resolvió la nulidad presentada en dicho proceso, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de 6Radicación n.° 93439

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Villavicencio y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en primera y segunda instancia respectivamente, a través de acción de tutela radicada bajo el número 2021-0083 promovida contra el Juzgado Segundo Municipal de Villavicencio. Sobre el particular, debe decirse que, en el referido trámite tutelar, la S ala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio como juez constitucional en sede de impugnación, emitió pronunciamiento el 5 de mayo de la presente anualidad, confirmando la providencia primigenia, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que aún la corporación constitucional no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la revisión aludida pues, consultado el sistema de información de dicha Corte, el expediente se radicó el 24 de mayo de la presente anualidad, sin que a la fecha de consulta

constitucional no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la revisión aludida pues, consultado el sistema de información de dicha Corte, el expediente se radicó el 24 de mayo de la presente anualidad, sin que a la fecha de consulta se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, de manera que, al no haber sido agotadas todas las herramientas de defensa existentes en el presente asunto, tal circunstancia impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Corolario de lo anterior, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– aún la Corte 7Radicación n.° 93439

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Constitucional no ha definido la procedencia o no de una eventual revisión al pronunciamiento tutelar; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus prerrogativas fundamentales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se impone revocar el fallo proferido por el a quo , y en su lugar, declarar la improcedencia del mismo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE, la tutela impetrada por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE, la tutela impetrada por

YOLBER ARLINTONG HERNÁNDEZ BOBADILLA, contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO ,

EMSA E.S.P., PREVISORA S.A., JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , conforme a las consideraciones consignadas en precedencia. 8Radicación n.° 93439

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 93439

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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