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CSJ - STL7068-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7068-2023 Radicación n.° 103251 Acta extraordinaria n.º44 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por PAISAJISMO AVES DEL PARAÍSO S.A.S contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 0800131-52-005-2020-00080-00.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, manifestó, en síntesis, que la Sociedad Valores Inversiones Padilla Corro S. en C. inició demanda ejecutiva en suRadicación n.° 103251 SCLAJPT-12 V.00 contra para el cobro de cinco facturas de venta y dos letras de cambio, trámite que se identificó bajo el radicado No. 08001-31-52-005-202000080-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que libró mandamiento de

trámite que se identificó bajo el radicado No. 08001-31-52-005-202000080-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de los derechos que tiene en la sociedad Mota Engil. Señaló que, al contestar la demanda, presentó «recurso de reposición» por ineptitud de la demanda, con fundamento en que de las facturas aportadas no había recibido ninguna y manifestó que las letras de cambio fueron firmadas en blanco y llenadas, posteriormente, por la ejecutante y por valores que no correspondían a la realidad. Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 6 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de falta de representación del suscriptor respecto de una de las letras de cambio por valor de $134.000.000 y la de no estar autorizado el demandante para llenar la letra de cambio que se firmó por el representante legal de la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso. Sostuvo que la sociedad ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Superior, al resolver la alzada en sentencia de 4 de mayo de 2023, revocó la determinación de primer grado en lo atinente a la declaratoria de la excepción de « no estar autorizado el demandante para haber llenado las letras de cambio que se firmaba por el señor EDGAR LUQUE ALBERNIA, en su calidad de representante legal de la empresa PAISAJISMO AVES DEL PARAISO» y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 103251

SCLAJPT-12 V.00

el señor EDGAR LUQUE ALBERNIA, en su calidad de representante legal de la empresa PAISAJISMO AVES DEL PARAISO» y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 103251

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En consecuencia, lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, al contestar la tutela, hizo un recuento de los hechos y manifestó que la conclusión a la que llegó no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se fundamentó en los elementos razonables obrantes en el plenario. El consorcio Mota Engil sostuvo que no tuvo participación en el proceso judicial y no se le enrostra vulneración alguna. La Sociedad Padilla Corro S. en C. señaló que la accionante pretende utilizar esta tutela como una tercera instancia judicial, lo cual no es posible. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica razonable de los hechos, las normas y las pruebas practicadas al interior del proceso. 3Radicación n.° 103251

la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica razonable de los hechos, las normas y las pruebas practicadas al interior del proceso. 3Radicación n.° 103251

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante cuestiona la

las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante cuestiona la decisión que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2023, mediante la cual revocó parcialmente la providencia 4Radicación n.° 103251 SCLAJPT-12 V.00 que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada de oficio la excepción de «falta de representación» y «no estar autorizado el demandante para llenar las letras de cambio» frente a la letra de cambio por valor de $134.000.000. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de revocar parcialmente la decisión de primer grado haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado No. 08001-31-52-005-2020-00080-00, pues, por el contrario, se advierte que la Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. En efecto, la Colegiatura accionada, al resolver la alzada, empezó por señalar que le correspondía determinar si la firma del título valor por parte de Edgar Luque Albernia se hizo en representación de la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso S.A.S. Señaló que si bien, el a quo había determinado que para el momento

por señalar que le correspondía determinar si la firma del título valor por parte de Edgar Luque Albernia se hizo en representación de la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso S.A.S. Señaló que si bien, el a quo había determinado que para el momento de la firma del título, Edgar Luque se encontraba facultado para suscribir dicho documento, éste fue firmado en nombre propio y no con la finalidad de obligar a la demandada y las pruebas practicadas no tenían la entidad suficiente para desvirtuar el hecho que el título valor hubiera sido suscrito por la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso. Indicó que de la literalidad del título se extraía que era una letra de cambio que contenía la orden a la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso de pagar a Valores e Inversiones Padilla Corro determinada suma, el cual 5Radicación n.° 103251 SCLAJPT-12 V.00 estaba firmado por Edgar Luque Albernia, quien para ese momento era el representante legal de la sociedad ejecutada. Sostuvo que, en el recuadro dispuesto para la firma de aceptación, se estableció la calidad en la que Luque Albernia actuaba, que lo era como representante legal de la convocada y determinó que la obligación fue contraída por la sociedad demandada y que, aunque algunas declaraciones de testigos daban cuenta de que quien suscribió el título lo hizo como persona natural, esas afirmaciones no tenían la capacidad de desvirtuar la literalidad del título valor. Aseveró que la falsedad ideológica que alegó la demandada por firmarse el título en blanco se presentaba cuando el título era modificado en su contenido sin la autorización expresa del poseedor o dueño del título valor. Consideró que para demostrar la anterior situación no era suficiente

Aseveró que la falsedad ideológica que alegó la demandada por firmarse el título en blanco se presentaba cuando el título era modificado en su contenido sin la autorización expresa del poseedor o dueño del título valor. Consideró que para demostrar la anterior situación no era suficiente que el título valor fuera otorgado con espacios en blanco, sino que era necesario acreditar que, al momento de ser diligenciado, no se siguieron las instrucciones otorgadas, pero, en el asunto estudiado, no se otorgó carta de instrucción y esa ausencia por sí misma no le restaba mérito ejecutivo al título ni conllevaba a su ineficacia, « sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente los sujetos negociales acordaron, siempre y cuando se demuestre que éste no se diligenció en los términos acordados». Para sustentar lo expuesto, citó apartes de las sentencias CSJ STC1115-2015, CSJ STC 1044, 30 jun. 2009 y CC T-968-2011. Reiteró que la declaración de Edgar Luque, en la que afirmó que suscribió el título como persona natural, debía ser evaluada con rigurosidad, toda vez que esa manifestación no solo le favorecía a la 6Radicación n.° 103251 SCLAJPT-12 V.00 accionada Paisajismo Aves del Paraíso, sino también al mismo deponente, ante la imposibilidad de ejecutar con posterioridad el título, no sólo por el eventual acaecimiento del término prescriptivo, sino porque la que aparecía como girada era la empresa que él representaba y « ante un hipotético escenario en el que se persiguiera el pago de la obligación

eventual acaecimiento del término prescriptivo, sino porque la que aparecía como girada era la empresa que él representaba y « ante un hipotético escenario en el que se persiguiera el pago de la obligación frente al EDGAR LUQUE ALBERNIA, no podría hacerse exclusivamente con base en el documento aportado aducido a este trámite, puesto que, de conformidad con su literalidad, en él se consignó que era la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARÍSO S.A.S. y no su representante (visto como persona natural) la aceptante de la orden incondicional de pago». Resaltó que estaba demostrada la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades que integraban los extremos procesales por las facturas, las declaraciones de Edgar Luque y Sergio Román que son los representantes legales de las compañías y la prueba pericial dictada por Antonio Polo. Aseveró que el representante legal de la ejecutada no requería autorización especial para suscribir títulos valores, pues esa era una facultad dada por la ley en el artículo 641 del Código de Comercio y « el escenario sería distinto si como girado se registrara a la persona natural EDGAR LUQUE ALBERNIA o éste y la sociedad que en ese momento representara. Frente a este hipotético escenario de girados pueden presentarse diversas situaciones que se encuentran documentadas por la doctrina nacional»; sin embargo, advirtió que ese no era el caso de estudio, pues en el título valor se registró como girado a la sociedad y no

pueden presentarse diversas situaciones que se encuentran documentadas por la doctrina nacional»; sin embargo, advirtió que ese no era el caso de estudio, pues en el título valor se registró como girado a la sociedad y no a la persona natural, razón por la cual era posible determinar que Edgar Luque firmó el documento en representación de la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso y no a título personal. 7Radicación n.° 103251

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Por lo anterior, declaró no probada la excepción de «no estar autorizado el demandante para haber llenado las letras de cambio que se firmaba por el señor EDGAR LUQUE ALBERNIA, en su calidad de representante legal de la empresa PAISAJISMO AVES DEL PARAISO» y revocó parcialmente la decisión de primer grado, en lo atinente a esta excepción, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.

En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto

decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC 8Radicación n.° 103251

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SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103251

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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