CSJ - STL7068-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7068-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7068-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PAOLA ELIZABETH HOYOS ROMERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Paola Elizabeth Hoyos Romero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Scotiabank Colpatria SA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la accionante , mediante el cual pretendió se declarara que la misma incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se concediera permiso para despedirla.
El conocimiento del asunto con radicado 11001-31-05que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se concediera permiso para despedirla.
El conocimiento del asunto con radicado 11001-31-05009-2025 00095-01 correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2025, negó el levantamiento del fuero sindical y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 1Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandante propuso recurso de apelación.
En fallo de 19 de enero de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación recurrida, y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada vulneró su derecho al realizar una indebida valoración probatoria, pues en el proceso el empleador reconoció que no fue posible identificar el origen del «descuadre» de caja que se alegó como justa causa de despido ni tampoco se encontró un error puntual en los procedimientos, a pesar de revisar los videos de seguridad ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
SCLAJPT-11 V.00 3 máxime cuando ello no está contemplado como una falta grave en el contrato o reglamento interno.
Reprochó que el Colegiado trasladó a la trabajadora la carga de probar su diligencia, cuando correspond ía al empleador demostrar la ocurrencia de la justa causa.
grave en el contrato o reglamento interno.
Reprochó que el Colegiado trasladó a la trabajadora la carga de probar su diligencia, cuando correspond ía al empleador demostrar la ocurrencia de la justa causa.
Alegó que la autoridad accionada ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente la sentencia CSJ SL2857-2023, que obliga al juez a realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre la gravedad de la falta, incluso si esta fue pactada como grave.
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de su prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
Mediante auto de 21 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de reproche y aportó enlace del expediente digital del mismo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de reproche y aportó enlace del expediente digital del mismo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la magistrada ponente del asunto cuestionado se encontraba de permiso.
La vinculada Davibank SA solicitó se niegue el amparo, en la medida que se está utilizando la tutela como una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
SCLAJPT-11 V.00 5 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte
SCLAJPT-11 V.00 5 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Paola Elizabeth Hoyos Romero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Paola Elizabeth Hoyos Romero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
SCLAJPT-11 V.00 6 del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión emitida por el Tribunal el 19 de enero de 2026 , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 17 de abril siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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cuenta que la acción de tutela se presentó el 17 de abril siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la sentencia emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la CartaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 19 de enero de 2026, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar la decisión, se observa que, la autoridad cuestionada comenzó por precisar que no se encuentra en disputa la calidad de aforada de la demandada. Ahora, lo discutido es si se configuró o no la justa causa imputable a la misma.
De esa manera, explicó la situación fáctica del caso objeto de estudio así:
disputa la calidad de aforada de la demandada. Ahora, lo discutido es si se configuró o no la justa causa imputable a la misma.
De esa manera, explicó la situación fáctica del caso objeto de estudio así:
De la carta de terminación del contrato adiada el 28 de marzo de 2025 (archivo 02, folio 58), se establece que la empleadora decidió dar por terminado el vínculo laboral con sustento en el Código de Conducta, el numeral 6 del literal A del artículo 62 del CST, el artículo 58 del mismo estatuto; lo establecido en los literales e, h, j, k, l del artículo 42 del reglamento interno de trabajo, los numerales 1, 10, 12, 19, 21 y 22 del artículo 45, literales d y e del artículo 50, su contrato de trabajo y demás n ormas aplicables.
Además, de dicha carta también se deduce que la conducta constitutiva en la justa causa de despido consistió en el descuadre por la suma de $9.999.249,77 en la caja que tenía a cargo la demandada el 4 de marzo de 2025.
Ahora, si bien se mencionó que en la diligencia de descargos ella admitió encontrar $100.000 en una canaleta, situación que mencionó el banco como alarmante y que denota su descuido, lo cierto es que ello no fue objeto de la citación a descargos visible a folio 13 del archivo 2 del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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En ese contexto, trajo a colación las causas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para dar
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En ese contexto, trajo a colación las causas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado de forma unilateral el contrato por parte del empleador, señalado que la primera es «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual la gravedad debe ser calificada por el juez. La segunda es cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento , situación en la cual la calificación de grave se encuentra estipulada en los mismos documentos, lo cual constituiría una justa causa de despido.
Ahora, expuso que si bien en ese último evento no es labor del juez determinar la gravedad,
lo cierto es que en sentencia SL 2857 de 2023, se indicó:
“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede con llevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar
estipulación en ese sentido, puede con llevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.”
Posteriormente, en sentencia SL2570-2024 se dispuso:
Al respecto, importa precisar que la jurisprudencia de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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Corte ha adoctrinado pacíficamente, que el numeral 6° del artículo 62 del CST, comprende dos hipótesis para la configuración del despido sin justa causa: la primera, cualquier « violación grave» de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST y, la segunda, cualquier «falta grave» calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo.
(…)
En el asunto objeto de recurso, el Tribunal resaltó que «el literal d) del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo dispone que constituye falta grave la “d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias”. Y el literal e) dispone “violación grave por parte del trabajador a las políticas y procedimientos de EL BANCO”». Además, que es un hecho no discutido que la
parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias”. Y el literal e) dispone “violación grave por parte del trabajador a las políticas y procedimientos de EL BANCO”». Además, que es un hecho no discutido que la demandada se encuentra vinculada al banco demandante desde el 10 de mayo de 2011 y que su último cargo desempeñado es el de cajera principal.
Posteriormente, el colegiado detalló las pruebas practicadas, estas son, el interrogatorio de parte y los testimonios de dos empleados del banco, sobre lo cual coligió que «si bien la demandante activó el protocolo de faltantes y sobrantes tan pronto advirtió un descuadre en la caja No. 4162, a su cargo, por la suma de $9.999.249,77», lo cierto es que no actuó con la debida diligencia al momento de ejecutar la función esencial de cajera para la cual fue contratada, esto es, «la custodia del dinero».
En esa línea, manifestó que la conducta de la hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
SCLAJPT-11 V.00 11 accionante trasgredió de manera directa el numeral 12 del artículo 45 del reglamento interno de trabajo, el cual impone al trabajador «el deber de “observar con suma diligencia y cuidado las órdenes e instrucciones sobre el trabajo, a fin de lograr calidad y eficiencia”», máxime cuando la función de la misma es la recepción, verificación y registro exacto de las sumas de dinero, actividad que demanda un alto grado de atención, cuidado y precisión.
De otro lado , la autoridad convocada no pasó
misma es la recepción, verificación y registro exacto de las sumas de dinero, actividad que demanda un alto grado de atención, cuidado y precisión.
De otro lado , la autoridad convocada no pasó desapercibido que la misma enjuiciada reconoció que tuvo descuido y distracciones en el trámite realizado, por lo que al tener en cuenta que la labor de un cajero bancario «no se agota en el simple recibo del dinero, sino que exige corroborar rigurosamente los montos, efectuar los reconteos necesarios y registrar únicamente la suma efectivamente recibida», no es de recibo el descuadre de dinero que se generó, más aún cuando a pesar de aplicar todos los protocolos, no se logró detectar el momento o la transacción que produjo tal faltante.
Por su parte, en cuanto a la gravedad de la conducta, indicó:
no se diluye por el hecho de haber activado posteriormente los protocolos de verificación, pues el daño operativo y patrimonial ya se había consumado como consecuencia directa de la falta de diligencia en la etapa crítica de recepción y registro del dinero , que constituye el núcleo de la función asignada. En otras palabras, el cumplimiento posterior del procedimiento no subsana ni neutraliza el incumplimiento previo, determinante del faltante.
De esa manera, el Tribunal concluyó que la promotora de la acción quebrantó de manera grave la confianza dadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
SCLAJPT-11 V.00 12 por su empleador, lo cual constituye elemento esencial si se tiene en cuenta la labor encomendada, por lo que se encuentra acreditada como una justa causa de terminación
SCLAJPT-11 V.00 12 por su empleador, lo cual constituye elemento esencial si se tiene en cuenta la labor encomendada, por lo que se encuentra acreditada como una justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues, además, se causó un «impacto económico significativo y una afectación directa a los intereses del empleador».
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía revocar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente de esta Sala de Casación contenido en la sentencia CSJ SL28572023, pues contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad convocada realizó un análisis de la falta alegadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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2023, pues contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad convocada realizó un análisis de la falta alegadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
SCLAJPT-11 V.00 13 y como se encontraba calificada la misma en el reglamento interno de trabajo de la empresa , de manera que atendió precisamente el precedente; de manera que se insiste, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motiva ciones, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01034-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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