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CSJ - STL7069-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7069-2023 Radicación n.°103355 Acta extraordinaria n.º 44 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. contra el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 52001310500120210006600.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Lo anterior, con sustento en que, en síntesis, Richard Iván Mejía Chamorro adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 52001310500120210006600 y cuyoRadicación n.°103355 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad judicial que en auto de 16 de abril de 2021 admitió la demanda. Señaló que la demanda le fue notificada el 21 de abril de 2021 y presentó la contestación el 7 de mayo siguiente; sin embargo, el Juzgado

Pasto, autoridad judicial que en auto de 16 de abril de 2021 admitió la demanda. Señaló que la demanda le fue notificada el 21 de abril de 2021 y presentó la contestación el 7 de mayo siguiente; sin embargo, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por auto de 8 de agosto de 2022. Sostuvo que el 19 de diciembre de 2022 presentó incidente de nulidad «a fin de que el despacho tuviera por contestada la demanda », el cual fue resuelto de manera negativa en providencia de 5 de mayo de 2023. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto de 8 de agosto de 2022 que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva providencia que tenga por contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al contestar la tutela, señaló que tuvo por no contestada la demanda, toda vez que en el correo institucional no encontró el escrito de contestación de la entonces demandada y sostuvo que contra esa decisión no se presentó recurso alguno. 2Radicación n.°103355

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Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito.

demandada y sostuvo que contra esa decisión no se presentó recurso alguno. 2Radicación n.°103355

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Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 2 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no presentó recursos de reposición y apelación contra el auto cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 3Radicación n.°103355

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salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 3Radicación n.°103355

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 8 de agosto de 2022 que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el cual tuvo por no 4Radicación n.°103355 SCLAJPT-12 V.00 contestada la demanda que promovió Richard Iván Mejía Chamorro en su contra. Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición como lo son el recurso de reposición y apelación, en virtud de lo consagrado en el numeral 1.° del artículo 65 CPTSS y el artículo 63 ibidem, con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende; sin embargo, de acuerdo con la contestación de la tutela y, luego de revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada, no se observa que la convocante hubiera propuesto los recursos pertinentes para controvertir la decisión que hoy cuestiona. Ahora, si bien la accionante presentó incidente de nulidad el 19 de diciembre de 2022 para que el despacho tuviera por contestada la demanda,

propuesto los recursos pertinentes para controvertir la decisión que hoy cuestiona. Ahora, si bien la accionante presentó incidente de nulidad el 19 de diciembre de 2022 para que el despacho tuviera por contestada la demanda, lo cierto es que, para ese momento, ya había omitido la presentación de los recursos idóneos para alcanzar el fin aquí pretendido. Asimismo, se observa que la convocante también desechó la presentación de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 5 de mayo de 2023 que resolvió de manera negativa a sus intereses el incidente de nulidad. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido 5Radicación n.°103355 SCLAJPT-12 V.00 como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la

tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°103355

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°103355

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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