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CSJ - STL707-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL707-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL707-2022 Radicación n.° 65494 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS) , trámite al cual se vinculó a José Luis Arredondo Torres y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 17174311200120200000201 por tener interés en la presente actuación constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 65494

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas allegadas y afirmaciones en el escrito de tutela se puede inferir los siguientes hechos: Que José Luis Arredondo Torres promovió en contra del ahora accionante proceso ordinario laboral; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) ; que para efectos de su notificación se envió inicialmente aviso «al predio Garrapatas 1, vía Pollo, la

causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) ; que para efectos de su notificación se envió inicialmente aviso «al predio Garrapatas 1, vía Pollo, la Romelia, km 11 Dosquebradas (Risaralda), y luego, a «la calle 13 #16 - 15, Apt 211, Barrio Pinares de Pereira (Risaralda) ; sin embargo, « en ningún momento se enteró que tuviese un proceso en su contra»; que la dirección para efectos de notificaciones judiciales era y es la ciudad de Dosquebradas (Risaralda) en la «calle 11 # 6 -211, bodega 33, Zona Industrial, antigua plaza de ferias, sector la Badea» , además contaba con el correo electrónico contador.rsv@macarena.com.co, según certificado de existencia y representación legal y que solo se enteró del litigio «cuando le fueron embargados todas las cuentas y unos predios de la cuidad de Dosquebradas». Que los competentes para conocer de la referida demanda no eran los juzgados de Chinchiná sino de Dosquebradas (lugar del domicilio del demandado) o en su defecto Anserma (último lugar de prestación de servicios del demandante). Que por sentencia de 11 de mayo de 2021 el juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a 2Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 término indefinido con extremos temporales entre el 9 de

Que por sentencia de 11 de mayo de 2021 el juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a 2Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 término indefinido con extremos temporales entre el 9 de enero y el 25 de marzo de 2017 y que terminó de manera injusta por el empleador, por lo que lo condenó al pago de reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el fondo que eligiera el demandante y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Que al ser apelada la mentada determinación por el demandante el Tribunal, por sentencia de 22 de septiembre de 2021, «CONFIRMÓ»

Que el demandante inició proceso ejecutivo y por auto de 2 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago, limitando la medida a la «suma de $71.283.8371 75 y decretó el embargo y secuestro de la «ESTACIÓN DE SERVICIO

MIRADOR».

En suma, que el trámite del asunto controvertido está viciado de nulidad por indebida notificación de la demanda y por falta de competencia. Aseguró que lo que buscaba el demandante y lo «logr[ó]» fue hacer caer en error los convocados y « así tener una sentencia favorable como en efecto sucedió». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 11 de mayo y 22 de septiembre de 3Radicación n.° 65494

efecto sucedió». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 11 de mayo y 22 de septiembre de 3Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 2021, respectivamente, por el juzgado y el tribunal accionados. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Calda) manifestó que como la parte accionada no compareció a escuchar la notificación personal, se ordenó enviar el aviso citatorio respectivo, a «[…]» Calle 13 No. 16 15 Apto 201, Barrio Pinares, en la ciudad de Pereira, Risaralda » la cual también fue recibida efectivamente, sin embargo, como el demandado asumió «la misma conducta […]» de no acudir al plenario», para continuar con la litis se vio obligado a nombrar curador que representara los intereses del accionado y a ordenar su emplazamiento, como en efecto ocurrió. En cuanto a la presunta falta de competencia en que pudo haber incurrido ese Despacho « por probable inducción a error de la parte actora », precisó que la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial «habría quedado saneada ante la

pudo haber incurrido ese Despacho « por probable inducción a error de la parte actora », precisó que la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial «habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo (sic) por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde», tal como lo 4Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 adoctrinó esta Sala en auto 31801 del día 25 de abril de 2007, compartió el expediente en archivo PDF. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales explicó que aunque el accionante adujo que el proceso controvertido estaba viciado de nulidad, en tanto se radicó la competencia en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) cuando ésta, según su dicho, debió estar en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa a los contenciosos del trabajo, dicho supuesto fáctico no hacía parte de aquellos taxativos que configuran nulidades procesales. El apoderado de José Luis Arredondo Torres, demandante en el proceso controvertido, expuso que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, « bien pudo debatir lo que por esta vía

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, « bien pudo debatir lo que por esta vía pretende». No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto. 5Radicación n.° 65494

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II. CONSIDERACIONES En el sub-lite pretende el accionante que se extraigan del mundo jurídico los proveídos de 11 de mayo de 2021 y 22 de septiembre de 2021, por medio de los cuales el juzgado negó las pretensiones de la demanda y el tribunal confirmó dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra José Luis Arredondo Torres, con fundamento en la presunta violación del debido proceso por la indebida integración del contradictorio y la falta de competencia. Así las cosas, empezará la Sala por analizar los supuestos de procedibilidad de la acción.

Al efecto hay que precisar también que si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues en efecto la solicitud de amparo se promovió, dentro de los (6) meses siguientes de la fecha de la sentencia del Tribunal, empero, no acontece lo mismo en relación con el de subsidiariedad a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 6Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 7Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para fundamentar esta esta decisión, pues, de conformidad con las actuaciones judiciales reprochadas el expediente del proceso ordinario y consiguiente ejecutivo laboral, brilla por su ausencia que ante el juez natural el accionante haya adelantado el mecanismo idóneo que tiene a su alcance, como es el incidente de nulidad en observancia de lo

su ausencia que ante el juez natural el accionante haya adelantado el mecanismo idóneo que tiene a su alcance, como es el incidente de nulidad en observancia de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidad aquí alegadas. En ese orden, es evidente que en el sub lite el accionante previó a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio ordinario apropiado mencionado, de manera que su incuria no puede ser remplazada por la acción de amparo. Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo: [… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la actuación que aquí censura, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el 8Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio

8Radicación n.° 65494 SCLAJPT-11 V.00 escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 65494

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 65494

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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