CSJ - STL707-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL707-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL707-2023 Radicación n.° 69702 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la sociedad AGRO SAGRADO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó al
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA
y a JAVIER OLIVO CABALLERO.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Javier Olivo Caballero promovió un proceso ordinario laboral en contra de la accionante, con el fin de que seRadicación n.° 69702 SCLAJPT-11 V.00 declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 10 de junio de 2018 y se condenara a la demandada a pagar las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sanción por no consignación de las cesantías prevista en el
a pagar las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dotaciones de calzado y overoles de todo el tiempo laborado, reajuste salarial y costas. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por medio de fallo del 16 de septiembre de 2022, accedió a la declaratoria de la relación laboral deprecada desde el 12 de noviembre de 2016 hasta el 10 de junio de 2018, por lo que condenó a la enjuiciada al pago de las acreencias laborales correspondientes, pero la absolvió de la cancelación de las indemnizaciones pedidas. Contra dicha determinación, la partes radicaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 21 de febrero de 2023, modificó la decisión de primer grado, estableció que el contrato existió a partir del 12 de noviembre de 2016 hasta el 1.° de enero de 2018, por lo que los valores a pagar fueron liquidados teniendo en cuenta este interregno. Asimismo, revocó el numeral que no ordenó pagar las sanciones pedidas, para, en su lugar, establecer que tenía que sufragar la suma de $7.770.619,07, por concepto de indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, es decir, $26.041,40 hasta
concepto de indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, es decir, $26.041,40 hasta cuando el pago se verificara. La parte actora adujo que no existió un fundamento fáctico o probatorio que le permitiera al ponente arribar a tal determinación, ya que, 2Radicación n.° 69702 SCLAJPT-11 V.00 por el contrario, era «posible concluir sin lugar a equívocos que ninguna prueba de mala fe existió por parte de la sociedad AGRO SAGRADO SAS». La sociedad tutelista aseguró que hubo mala fe por parte del demandante, quien nunca laboró ni siquiera por un año consecutivo para la empresa, pero sí pretendió el reconocimiento de derechos laborales que no fueron propios de su vinculación, pues se le contrató para que prestara servicios en días de corte, cuando la actividad realizada por la Finca de Banano, fuera entre 2 o 3 días a la semana, momentos en que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, obedecían a 13 días: 3 de abril de 2017, 16 y 26 de junio, 4 y 18 de septiembre, 2 y 16 de octubre, 13 y 27 de noviembre, 22 y 25 de diciembre del mismo año y 22 de enero y 19 de febrero de 2018. La promotora alegó que desde su punto de vista era claro que la sentencia de segunda instancia no obedeció a la sana crítica, pues solo se limitó a concederle al actor derechos que no tenía, no apreció íntegramente
febrero de 2018. La promotora alegó que desde su punto de vista era claro que la sentencia de segunda instancia no obedeció a la sana crítica, pues solo se limitó a concederle al actor derechos que no tenía, no apreció íntegramente el acervo probatorio, pues lo que se vislumbró es que «hubo una protección a ciegas de la parte considerada la débil de la relación laboral, contrario a un ordenamiento jurídico que se basa en principios de igualdad y transparencia, y en un régimen probatorio que se basa en concederle el derecho a quien presente la prueba su obtención». Corolario de lo anterior, Agro Sagrado S.A.S. solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 21 de febrero de 2023 dictaminada por la corporación accionada, mediante la cual se le condenó al pago de las sanciones señaladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3Radicación n.° 69702
SCLAJPT-11 V.00
La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2022, por lo que, una vez revisada, en auto del 28 de marzo siguiente se inadmitió; al ser subsanada, mediante auto del 13 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La sociedad Agro Sagrado S.A.S. allegó información para notificar
Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La sociedad Agro Sagrado S.A.S. allegó información para notificar a la accionada y los convocados en este asunto. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.° 69702
SCLAJPT-11 V.00
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia del 21
en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia del 21 de febrero de 2023 emitida por la corporación accionada, mediante la cual se le condenó al pago de las sanciones señaladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, al descender a lo resuelto en segunda instancia, se tiene que la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la parte actora, para la viabilidad de imponer la condena por las indemnizaciones del artículo 65 del CST y el canon 99 de la Ley 50 de 1990, inicialmente, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en donde se señala que es menester que el juez realice una apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono en el incumplimiento de sus obligaciones, para destacar que «ciertamente la demandada no canceló las prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes al sistema de seguridad social en salud». El tribunal señaló que el juez de primer grado absolvió a la empresa demandada al considerar que «actuó con el convencimiento
vacaciones, ni aportes al sistema de seguridad social en salud». El tribunal señaló que el juez de primer grado absolvió a la empresa demandada al considerar que «actuó con el convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios y que nada 5Radicación n.° 69702 SCLAJPT-11 V.00 se le adeudaba al demandante, pues, era costumbre contratar por los días de corte y pagar solo la labor ejecutada»; no obstante, estimó que: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la simple negación del vínculo laboral, o la creencia de haber actuado bajo la convicción de haberse regulado la prestación del servicio por un medio distinto a la relación de trabajo, no son razones suficientes para demostrar que existió buena fe, pues, en cada caso se debe corroborar las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable . Y, después de transcribir una sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que: Las actuaciones de la demandada no pueden estar revestidas de buena fe, por cuanto, quiso disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios, pues, como quedo sentado en precedencia las labores que desarrollaba el demandante eran del giro propio de las actividades de la sociedad demandada, y estaba sometido a órdenes y horario de trabajo, lo que afectaba notoriamente la independencia o autonomía. Precisado lo anterior, se tiene que la sanción moratoria consagrada en el
eran del giro propio de las actividades de la sociedad demandada, y estaba sometido a órdenes y horario de trabajo, lo que afectaba notoriamente la independencia o autonomía. Precisado lo anterior, se tiene que la sanción moratoria consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 6Radicación n.° 69702 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 69702
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8