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CSJ - STL7070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7070-2023 Radicación n.° 71072 Acta extraordinaria n.º 44 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 76001310501220210007900.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 12 deRadicación n.° 71072 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2021, el cual finalizó por decisión unilateral de la demandada sin realizar válidamente el preaviso y, en consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la indemnización por despido injusto. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No.

decisión unilateral de la demandada sin realizar válidamente el preaviso y, en consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la indemnización por despido injusto. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 76001310501220210007900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia de 28 de junio de 2021 condenó a la demandada a pagar la suma de $73.053.000 por concepto de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación, revocó la providencia de primer grado por proveído de 11 de mayo de 2023 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al «darle validez a la forma como la demandada supuestamente preavisaba la decisión de no renovar la relación laboral, y que dicho anuncio se había efectuado con la anticipación que exige el artículo 46 del C.S.T». En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2023 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se ordene a dicha autoridad judicial a emitir un nuevo pronunciamiento. Mediante auto de 30 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 71072

SCLAJPT-11 V.00

se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 71072

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Doce Laboral del Circuito, al contestar la tutela, señaló que las pretensiones no están dirigidas en su contra y no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que profirió la decisión debidamente motivada « dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo al precedente jurisprudencial». La Clínica Imbanaco S.A.S. solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el Colegiado accionado no ha transgredido los derechos fundamentales de la convocante. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente 3Radicación n.° 71072 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues considera que, contrario a lo manifestado por el Colegiado accionado, el preaviso que le enviaron para que no se prorrogara

decisión proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues considera que, contrario a lo manifestado por el Colegiado accionado, el preaviso que le enviaron para que no se prorrogara su contrato de trabajo era inválido. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 76001310501220210007900, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 4Radicación n.° 71072

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Al efecto, una vez revisada la sentencia que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural señaló que el contrato de trabajo a término fijo puede ser renovado, de manera consensuada o automática, una vez haya expirado el término de duración, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala y citó apartes de las sentencias CSJ SL1064-2018 y CSJ SL27962022. Sostuvo que al revisar la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes se advertía que la duración del contrato era por tres meses, a partir del 12 de septiembre de 2019. Manifestó que obraban en el expediente dos comunicaciones dirigidas a la demandante el 12 de diciembre de 2019. La primera,

partir del 12 de septiembre de 2019. Manifestó que obraban en el expediente dos comunicaciones dirigidas a la demandante el 12 de diciembre de 2019. La primera, adicionaba el acuerdo de voluntades en el sentido de indicar que « Las partes de mutuo acuerdo convienen en prorrogar el contrato de trabajo por tres (3) meses más del 12 de diciembre de 2019 al 11 de marzo de 2020» y la segunda, hacía referencia a un preaviso de no renovación que indicaba que «En los términos de ley nos permitimos manifestarle que su contrato individual a término fijo inferior a un año vence el día 11 de marzo de 2020 y no será renovado». De las probanzas anteriores extrajo que el contrato a término fijo por tres meses, que inició el 12 de septiembre de 2019, se renovó de manera expresa hasta el 11 de marzo de 2020 y el 12 de diciembre de 2019, junto con la primera prórroga del acuerdo, se dio el preaviso de no renovación y concluyó que si bien la figura del preaviso se utilizó debidamente, toda vez que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo imponía la obligación de preavisar con 30 días de antelación a la culminación del contrato, lo 5Radicación n.° 71072 SCLAJPT-11 V.00 cierto era que una vez llegada la fecha en la que finalizaría el contrato, la demandante siguió trabajando y, por tanto, se prorrogó automáticamente. Indicó que el 30 de marzo de 2020 se envió comunicación a la demandante, en la cual se prorrogaba expresamente y por tres meses el contrato que se había renovado automáticamente el 12 de marzo de 2020

Indicó que el 30 de marzo de 2020 se envió comunicación a la demandante, en la cual se prorrogaba expresamente y por tres meses el contrato que se había renovado automáticamente el 12 de marzo de 2020 «porque pese a que el mismo 12 de diciembre de 2019 se dijo que no se renovaría el contrato a partir del 11 de marzo de 2020, la realidad es que la actora continuo prestando sus servicios, por lo tanto, el contrato se renovó […] donde la comunicación del 12 de diciembre de 2019 sobre la no renovación, quedó sin efectos, al habérsele permitido a la actora prestar sus servicios y pretendiendo legalizar esa situación con carta posterior al 11 de marzo de 2020». Aseveró que la segunda prórroga vencía el 11 de junio de 2020, cuyo preaviso de no renovación se le envió a la convocante el 30 de marzo de 2020; sin embargo, el contrato se volvió a renovar automáticamente, pues la actora siguió trabajando una vez llegó la data de terminación del acuerdo de voluntades y la comunicación de 30 de marzo de 2020 de no renovación perdió sus efectos. Manifestó que la tercera prórroga iba desde el 12 de junio de 2020 hasta el 11 de septiembre de 2020 y el 25 de junio de la misma anualidad, el Gerente de Gestión Humana de la empresa demandada envió un oficio a la accionante, en el cual preavisaba la finalización del contrato, el cual consideró tenía plena validez, pues se hizo con más de 30 días de antelación. Señaló, en cuanto a la carta que la actora envió a su empleadora el

consideró tenía plena validez, pues se hizo con más de 30 días de antelación. Señaló, en cuanto a la carta que la actora envió a su empleadora el 11 de septiembre de 2020, que la misma indicaba que el 14 de agosto 6Radicación n.° 71072 SCLAJPT-11 V.00 siguiente su jefe inmediato, por videoconferencia, le notificó verbalmente que no le renovarían su contrato y debía entregar el puesto de trabajo el 11 de septiembre de 2020; frente a este documento, sostuvo que la referida información bridada por su superior no podía tenerse en cuenta como preaviso, pues éste no podía ser verbal y debía hacerlo el competente para ello que era el gerente de gestión humana y no su jefe. Resaltó que, aunque el referido preaviso verbal no era válido, sí lo era el enviado, por escrito, por el gerente de gestión humana el 25 de junio de 2020 y concluyó que, […] con la comunicación expedida por el Gerente de Gestión Humana al servicio de la demandada, fechada el 25 de junio de 2020, sobre la no renovación de ese contrato. Documento que para esta Corporación tiene efecto de preaviso, porque fue emitido de manera escrita, por el competente y con más de 30 días de anticipación, informándole a la que el contrato vencía el 11 de septiembre, data en que en efecto la actora hace entrega del cargo de acuerdo con la anterior comunicación, sin que se hubiese acreditado como en las anteriores prórrogas que se permitió laborar a la demandante al vencimiento de

septiembre, data en que en efecto la actora hace entrega del cargo de acuerdo con la anterior comunicación, sin que se hubiese acreditado como en las anteriores prórrogas que se permitió laborar a la demandante al vencimiento de cada contrato, y con ello declarar la renovación de éste. En este caso, la situación es diferente se notificó por escrito la no prórroga y se hizo 3 meses antes del vencimiento de la tercera prorroga. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la providencia apelada que había condenado a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto al restarle validez al preaviso enviado por la demandada a la convocante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez 7Radicación n.° 71072 SCLAJPT-11 V.00 de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio

vía de hecho endilgada que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 71072

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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