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CSJ - STL7071-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7071-2022 Radicación n.° 66702 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN VALDEZ NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 760013105011201600285001, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimoRadicación n.° 66702

SCLAJPT-11 V.00 vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el 3 de agosto de 2016, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que esa Corporación fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que Colpensiones apeló, por lo que proceso fue

al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que Colpensiones apeló, por lo que proceso fue enviado al Tribunal, instancia en la que fue repartida al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, el 9 de abril de 2018 y se encuentra « desde hace TREINTA Y CINCO (35) meses» (sic) al despacho sin que se haya fallado. Aseguró que aun cuando no desconoce la carga laboral que pueda tener el magistrado, la mora judicial aludida, le causa un perjuicio irremediable, dado que cada vez más se agrava su situación económica, por cuanto por su edad (78 años) no puede trabajar y no cuenta con ingresos económicos. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, « ordenar

al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA resolver el reconocimiento de la pensión de vejez a [su] favor desde el 27 de febrero del 2018 siendo reconocida por audiencia el 2Radicación n.° 66702 SCLAJPT-11 V.00 mismo día con radicación número 76001310501120160028500». De la presente acción el 11 de mayo de 2022, se a vocó conocimiento y se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

conocimiento y se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó negar el amparo, «al no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado, además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que corresponda al accionante». El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado, haciendo énfasis en que el 4 de abril de 2018, envió el expediente al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación formulado por la demandada. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

3Radicación n.° 66702 SCLAJPT-11 V.00 quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que el Tribunal resuelva el recurso de apelación formulado por Colpensiones, dado que el asunto lleva en esa instancia 4 años. Sobre el tópico de la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022 y CSJSTL25632022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional 4Radicación n.° 66702

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional 4Radicación n.° 66702 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de 5Radicación n.° 66702

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vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de 5Radicación n.° 66702 SCLAJPT-11 V.00 la decisión del Tribunal al interior de otros procesos y esa es la razón por la cual no es viable amparar. Empero lo anterior, no se puede pasar por alto que al consultar el aplicativo Web de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, se evidencia que los días 28 de febrero de 2019 y 10 de agosto de 2021, la apoderada del accionante presentó «solicitud de impulso procesal», sin que el accionado se haya pronunciado al respecto, por lo que se exhortará al Tribunal encausado para que conteste las solicitudes de celeridad formuladas, atendiendo además la avanzada edad del accionante. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: EXHORTAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que conteste las solicitudes de celeridad que el actor a través de su apoderada formuló los días en el marco del juicio en controversia, los días 28 de febrero de 2019 y 10 de agosto de 2021.

6Radicación n.° 66702

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los

días 28 de febrero de 2019 y 10 de agosto de 2021. 6Radicación n.° 66702

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 66702

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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