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CSJ - STL7071-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7071-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7071-2023 Radicación n.°103275 Acta Extraordinaria nº44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

MONTERÍA.

Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103275

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Luz Herlinda Aya Montaña promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y la protección del principio de seguridad jurídica. Del escrito primigenio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que soportaron la solicitud de amparo: Oscar Antonio Altamiranda Salgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, José Manuel Anaya Díaz y Gabriel Antonio Ocampo Martínez, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Oscar Antonio Altamiranda Salgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, José Manuel Anaya Díaz y Gabriel Antonio Ocampo Martínez, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentaron una solicitud de restitución de tierras en contra de la accionante y otros, respecto de los predios ubicados en la vereda « Los Lobos», del corregimiento Nueva Lucía, en jurisdicción del municipio de Montería. así: (i) Oscar Antonio Altamiranda Salgado: sobre la « Parcela I-1»;; (ii) Luis Eduardo Espitia Delgado, con relación a la denominada «Parcela O»; (iii) José Manuel Anaya Díaz con respecto a la «Parcela Y»; y (iv) Gabriel Antonio Ocampo Martínez, que pretende la «Parcela U». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad judicial que adelantó la instrucción, esto es, impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las publicaciones de rigor, la notificación al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público, así como el traslado de la solicitud a Luis Fernando Elejalde Arbeláez, a Luz Herlinda Aya Montaña, aquí accionante, y a Gabriel Antonio Ocampo Martínez, quienes se reportan como los titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles. 2Radicación n.° 103275

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La accionante, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 88

Gabriel Antonio Ocampo Martínez, quienes se reportan como los titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles. 2Radicación n.° 103275

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La accionante, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 (26/02/2016), se opuso a las pretensiones de la solicitud en lo tocante con los inmuebles: «Parcela O» y «Parcela U». La decisión del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que encontró probado que los solicitantes fueron víctimas de la violencia, y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optaron por la venta y el abandono de la tierra. De esa manera, la oposición presentada por la accionante fue denegada, así como la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; la excepción de haber actuado de buna fe exenta de culpa fue rechazada y la convocante no fue reconocida como segunda ocupante. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal accionado, por providencia del 23 de agosto de 2022, tomó las siguientes decisiones: (i) frente a la «parcela o»: declaró la nulidad de la Resolución n. 1950 del 23 de octubre de 1992, por lo cual, recobró efectos jurídicos la adjudicación inicial realizada a Francisco Miguel Espitia Durango en la Resolución Nro. 0635 del 23 de mayo de 1983 expedida por el INCORA y registrada en la anotación #1. Debido a eso, dispuso el decaimiento de la Resolución nº 404

Espitia Durango en la Resolución Nro. 0635 del 23 de mayo de 1983 expedida por el INCORA y registrada en la anotación #1. Debido a eso, dispuso el decaimiento de la Resolución nº 404 del 25 de mayo de 1995 de la misma entidad, a través de la cual se adjudicó el terreno a Santos Coronado Reyes Vergara; y se declaró la nulidad del negocio jurídico inscrito en la anotación #5 del FMI 140-19080, realizado mediante la 3Radicación n.° 103275

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Escritura Pública n. 262 del 5 de mayo de 2004723 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, en la que éste vendió la propiedad a la aquí accionante; (ii) Respecto de la «parcela U». tuvo por inexistentes, los siguientes negocios jurídicos inscritos en el FMI 14094865727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería: - La E.P. 497 del 2 de octubre de 2003 de la Notaría Única de Planeta Rica, mediante la cual Gabriel Antonio Ocampo Martínez realizó una venta parcial de 8 hectáreas con 5000 metros cuadrados a favor de Luis Fernando Elejalde Arbeláez (anotación #3). - La E.P. 533 del 15 de octubre de 2003 de la Notaría Única de Planeta Rica, en el que Ocampo Martínez vendió 7 hectáreas a favor de Luz Herlinda Aya Montaña (anotación #5); (iii) declaró la nulidad de los negocios jurídicos posteriores que

de Planeta Rica, en el que Ocampo Martínez vendió 7 hectáreas a favor de Luz Herlinda Aya Montaña (anotación #5); (iii) declaró la nulidad de los negocios jurídicos posteriores que recayeron sobre esa parcela; (iv) declaró la inexistencia de las siguientes posesiones de la convocante: - Desde 5 de mayo de 2004 en virtud de la compraventa de la “Parcela O” protocolizada en la Escritura Pública Nro. 626 de la fecha mencionada de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica. - En cuanto a la «Parcela U», a partir de la firma de la E.P. 533 del 15 de octubre de 2003 de la Notaría Única de 4Radicación n.° 103275

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Planeta Rica (Cór.), respecto de 7 hectáreas, al igual que en las porciones adquiridas con posterioridad desde el 2004 hasta el 2008 y que fueron objeto de nulidad; (v) ordenó la restitución material de los bienes inmuebles, así como la entrega material de las parcelas restituidas e individualizadas en favor de los restituidos, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, indicando que, en el evento en que no se realizara la entrega voluntaria, debía llevarse a cabo la diligencia de desalojo, en un término perentorio de 5 días, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, al que se le otorgó el mismo término para cumplir con la comisión;

perentorio de 5 días, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, al que se le otorgó el mismo término para cumplir con la comisión; (vi) ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la sentencia, así como la cancelación de las anotaciones correspondientes, de acuerdo con las decisiones tomadas. En el escrito primigenio, la accionante sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no pudo hacer todas las anotaciones ordenadas por el Tribunal, dado que realizó observaciones, pues encontró inconsistencias entre algunos predios y las matrículas inmobiliarias en donde se encuentran registrados, inconsistencias de la que tal Oficina dio traslado al Tribunal, el 11 y 19 de enero del año que avanza, solicitándole que las aclarara y remitiera de nuevo la sentencia para proceder con el cumplimiento de la orden, sin embargo, a la fecha las aclaraciones no han sido presentadas y, por tanto, no se ha registrado la sentencia. 5Radicación n.° 103275

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Lo anterior, lleva a la convocante a concluir que, actualmente, no existe ninguna anotación en los certificados de tradición y libertad que indique que ella ya no es la propietaria de los predios, y que como la única manera de probar que una persona es propietaria de un bien, en Colombia, es a través de las anotaciones en el mencionado certificado, las cuales se plasman luego de la inscripción del título de dominio, lo que en el presente caso aún no ha sucedido, ella sigue ostentando el derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de restitución.

plasman luego de la inscripción del título de dominio, lo que en el presente caso aún no ha sucedido, ella sigue ostentando el derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de restitución. La convocante informó que el 5 de mayo se dio inicio a la diligencia de entrega, pero debido a la oposición presentada, la misma no se realizó, no obstante, la de desalojo se programó para el 23 de junio del año en curso. Por último, la tutelista puso en conocimiento de esta Sala que Santos Conrado Reyes Vergara (comprador) no ha sido declarado nunca responsable de delitos relacionados con desplazamiento forzado; y que Gabriel Antonio Ocampo Martínez fue condenado por fraude procesal, régimen penal y falso testimonio el 13 de agosto de 2.019 » y que fue «captura[do] por la policía el día 5 de mayo de 2.023, cuando se estaba haciendo la diligencia fallida de entrega del predio», situación que, en su criterio, es una prueba que debe ser valorada por el juez de restitución de tierras, porque el condenado actuó fraudulentamente. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declarara que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, violó su debido proceso al programar la diligencia de entrega de los predios sin que la sentencia proferida por el Tribunal estuviese inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos 6Radicación n.° 103275

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Públicos y, como consecuencia de ello, se le ordene no programar una diligencia de entrega sin que el mencionado trámite se haya adelantado.

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Públicos y, como consecuencia de ello, se le ordene no programar una diligencia de entrega sin que el mencionado trámite se haya adelantado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de junio de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela; vinculó a la Unidad Especial de Restitución de Tierras despojadas de Montería, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías de Montería, a Santos Conrado Reyes Vergara, a Gabriel Antonio Ocampo Martínez y a los demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 23001312100120150018801; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, dos magistrados de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia informaron que para realizar la entrega material y efectiva de los inmuebles se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien debe levantar el acta respectiva verificando la identidad de los inmuebles y sin aceptar oposición de ninguna clase. Señalaron que, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de materializar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, dispuso que «La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad,

materializar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, dispuso que «La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.», mandato conforme al cual, solo basta la ejecutoria de ésta para que se cumpla sin la necesidad 7Radicación n.° 103275 SCLAJPT-01 V.00 de formalismos adicionales, tan es así que el inciso segundo del artículo 100 ibídem consagra que en la diligencia de entrega «no procederá oposición alguna» porque se entiende que toda discusión en torno a derechos de terceros sobre el predio objeto de la diligencia, tuvo su espacio de controversia en el curso del proceso. Resaltaron que el juzgado comisionado, por auto de 15 de mayo de 2023, dispuso «reprogramar la diligencia judicial de entrega material que incluye ahora el desalojo», haciéndose evidente que frente a esa actuación no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no agotó los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la decisión adoptada, lo que torna improcedente el resguardo de amparo. El juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería informó las fechas de reprogramación de la diligencia de entrega; aclaró que la competencia sobre el proceso la tiene el Tribunal;

de amparo. El juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería informó las fechas de reprogramación de la diligencia de entrega; aclaró que la competencia sobre el proceso la tiene el Tribunal; resaltó que solamente está cumpliendo con el despacho comisorio ordenado y, por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que «(I) De conformidad a la ley 1448 de 2011, es el juez especializado en restitución de tierras, el competente para ordenar la restitución material y jurídica de los predios reclamados en restitución. II) En los términos de la ley 1448 de 2011, no es requisito previo a la restitución material del inmueble, que la sentencia de restitución esté inscrita en la tradición del folio de matrícula inmobiliaria.

  1. De conformidad a ley 1579 de 2012, los registradores de instrumentos públicos tienen autonomía registral y son responsables jurídica y administrativamente de la oficina a su cargo. IV) Conforme al principio

8Radicación n.° 103275 SCLAJPT-01 V.00 de rogación consagrado en el artículo 3 literal a) de la ley 1579 de 2012, los asientos en el registro se practican a solicitud de la parte interesada, en el presente caso, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien debe someter a registro nuevamente la sentencia de restitución de tierras ». Adicionalmente solicitó la

Judicial de Antioquia, quien debe someter a registro nuevamente la sentencia de restitución de tierras ». Adicionalmente solicitó la desvinculación de la entidad que representa, como quiera que la misma no tiene competencia para pronunciarse sobre las peticiones de la accionante. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, al considerar que se presenta una falta de legitimación en causa por pasiva. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que recibió de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la notificación de comunicación de la Sentencia del 23 de agosto de 2022, sin embargo, le fue informada a la citada Corporación que a la fecha no figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la anotación referente a lo ordenado en la providencia, razón por la cual a esa entidad, no le era posible realizar la actualización de los registros alfanuméricos y cartográficos.

La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín señaló que los argumentos del escrito de tutela no son de recibo porque en el proceso de restitución de tierras impera la justicia transicional, la cual, tiene como objetivo que una vez se cumplan los elementos axiológicos para la restitución, el Juez o magistrado deberá no solo ordenar la restitución material del predio, sino además su restitución jurídica, garantizando incluso la formalización del Título de propiedad a favor del o los solicitantes si a ello hubiere lugar.

restitución material del predio, sino además su restitución jurídica, garantizando incluso la formalización del Título de propiedad a favor del o los solicitantes si a ello hubiere lugar. 9Radicación n.° 103275

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Indicó que la aplicación de la Ley 1448 de 2011 no suponen que todo se deba cumplir en un mismo momento, pues la reparación integral que se persigue va acompañada de la verdad, justicia y medidas de no repetición; por ello mismo, la diligencia de entrega y desalojo puede y debe cumplirse sin que se tenga que esperar la formalización del título.

La Defensoría del Pueblo, regional Antioquia sostuvo que, con respecto a los hechos de la presente tutela, en sus bases de datos no se encontró ningún tipo de solicitud, queja o nombramiento de defensor público en la que se notifique o solicite gestión de esa entidad, así como ninguna petición o queja a nombre de la usuaria o de terceras personas. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, dado que la convocante no presentó esta misma reclamación ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó manifestando que, precisamente, su solicitud está encaminada a que se ordene al Tribunal que haga lo pertinente para adicionar, modular o aclarar la sentencia, a fin de que se realicen las inscripciones correspondientes antes de que se adelante la entrega material de los predios, y que se ordene

ordene al Tribunal que haga lo pertinente para adicionar, modular o aclarar la sentencia, a fin de que se realicen las inscripciones correspondientes antes de que se adelante la entrega material de los predios, y que se ordene al juzgado que tiene a cargo el despacho comisorio, no realizar la diligencia de restitución hasta que el Tribunal no actúe frente a lo pedido. Por otro lado, solicitó que se realizara un pronunciamiento expreso sobre los hechos narrados en el numeral 10 del escrito primigenio, esto es, 10Radicación n.° 103275 SCLAJPT-01 V.00 sobre la condena penal hecha a Gabriel Antonio Ocampo Martínez, al considerar que debe primar la norma penal sobre la transicional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos

judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 11Radicación n.° 103275

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que

acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos, para ello, en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 12Radicación n.° 103275 SCLAJPT-01 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con

cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 12Radicación n.° 103275 SCLAJPT-01 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez revisado el plenario, no se halló ningún documento que indicara que la accionante haya elevado una solicitud al Tribunal accionado encaminada a suspender la diligencia de entrega de los bienes inmuebles hasta tanto se realizara el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo que esa autoridad judicial es la competente para pronunciarse sobre la solicitud, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa de control post-fallo. Sobre esa etapa del proceso de restitución de tierras, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, establece que, después de dictada la sentencia, «el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce

de la Ley 1448 de 2011, establece que, después de dictada la sentencia, «el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios […]», es decir que, aún después de emitido el fallo, el juez que lo haya proferido, puede tomar decisiones y adelantar actuaciones para cumplir con el propósito mencionado. 13Radicación n.° 103275

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Tal omisión, impide que se supere el requisito de subsidiaridad, pues antes de acudir al resguardo, la tutelista debió presentar su solicitud ante el juez natural, dado que la acción de amparo no se creó para sustituirlo, pues de lo contrario, se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. Ahora bien, con respecto a la solicitud de pronunciamiento expreso sobre la condena en materia penal de la que fue objeto Gabriel Antonio Ocampo Martínez, se aclara que, a pesar de que el proceso de restitución de tierras es un proceso de única instancia, el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 consagra el recurso de revisión, que permite cuestionar las decisiones adoptadas si aparecen pruebas que evidencien que hubo situaciones fraudulentas, herramienta que la convocante aún no ha utilizado y que debe agotar antes de acudir al mecanismo exceptivo.

decisiones adoptadas si aparecen pruebas que evidencien que hubo situaciones fraudulentas, herramienta que la convocante aún no ha utilizado y que debe agotar antes de acudir al mecanismo exceptivo. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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