CSJ - STL7072-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7072-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7072-2022 Radicación n.° 66686 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ADRIANA
MARÍA CARDONA CASTAÑEDA y SANDRA JANETH
MONSALVE VILLADA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500120160065900.
I. ANTECEDENTES Las gestoras del resguardo acudieron a la vía preferente con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a la administración de justicia presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 66686
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Como hechos trascendentales que sirvieron de fundamento para la formulación de la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes:
1. Que entre las señoras Adriana María Cardona Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada y la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, existió
Castañeda y Sandra Janeth Monsalve Villada y la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, existió relación laboral bajo un contrato a término fijo con vigencia desde el 16 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014, por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
2. Que al momento de la terminación del vínculo laboral, la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita adeudada los conceptos concernientes a último salario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social ente otros, por lo que promovieron demanda ordinaria laboral, siendo vinculado en dicho trámite, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF.
3. Que contra el ICBF se solicitó imponer condena solidaria, toda vez que, «su función misional era cumplida a través de la Asociación, hecho que genera la aplicación de la figura de responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra […]».
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4. Que la figura jurídica mediante la cual el ICBF contrataba los servicios de la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, era la de un contrato de aporte.
5. Que la demanda aludida fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el
de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, era la de un contrato de aporte.
5. Que la demanda aludida fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n°. 2016-00659, autoridad que, en fallo del 18 de noviembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita y las aquí accionantes y demás conceptos reclamados, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda en el término establecido.
6. Que en dicha providencia se absolvió al codemandado ICBF, por considerar que el contrato de aporte sustraía el ámbito de aplicación de la figura de responsabilidad solidaria en la que se cimentaron las pretensiones incoadas en contra de dicha entidad.
7. Que tal determinación fue revocada en su numeral segundo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y confirmada en lo demás, en proveído del 8 de febrero de 2022.
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Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretenden: […] dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso con radicado n°. 2016-00659, el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín-Sala Laboral y
tutelar pretenden: […] dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso con radicado n°. 2016-00659, el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín-Sala Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, en su numeral segundo. Como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad solidaria de la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF en las condenadas impuestas dentro del proceso con radicado n°. 2016-00659. Por auto de 10 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital del proceso 05001310500120160065900. La Jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, dijo que del escrito de tutela se evidenciaba que dicha entidad no tiene legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de derechos que alega la parte actora obedece a las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que conocieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales 4Radicación n.° 66686
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tomadas dentro del proceso ordinario laboral que conocieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales 4Radicación n.° 66686 SCLAJPT-11 V.00 actuaron conforme a los precedentes judiciales del órgano de cierre que estudió la materia, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales para interponer la misma. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como lo aducido por el extremo accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibidem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal,
comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan 5Radicación n.° 66686 SCLAJPT-11 V.00 dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el asunto sometido a consideración de la Sala, v ale precisar que aun cuando la acción fue dirigida contra los juzgadores de las dos instancias, los reproches del extremo accionante se dirigen específicamente contra la sentencia del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de ausencia de solidaridad laboral formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, por lo que, como esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 8 de febrero de 2022, la Sala se ocupará del estudio de esta última , que fue la que finiquitó el litigio y habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción. Precisado como quedó lo anterior y, en consideración a que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación adoptada por el Tribunal Superior convocado. En efecto, el ad quem, frente a lo aquí discutido por las tutelantes, fue insistente en señalar que la solidaridad referida en el artículo 34 del CST no operaba para el ICBF por cuanto:
[…] no es objeto de discusión que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebró un contrato de aportes con la
señalar que la solidaridad referida en el artículo 34 del CST no operaba para el ICBF por cuanto:
[…] no es objeto de discusión que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, y ésta, actuando como contratista de aquel y para el objeto convenido, vinculó mediante contrato individual de trabajo a las señoras Adriana Cardona y Sandra Monsalve, quienes en razón de la naturaleza de su empleador, como entidad sin ánimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, adquirieron la calidad de trabajadoras particulares. 6Radicación n.° 66686
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Luego al ser la entidad contratante, ICBF, un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar, se encuentra sometida a lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Nacional, por lo que la prestación debe hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, siendo posible que lo realice de manera directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley, autorizando el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, la realización de contratos de aportes, cuya celebración debe estar acorde con el artículo 128 del mismo Decreto […]
público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley, autorizando el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, la realización de contratos de aportes, cuya celebración debe estar acorde con el artículo 128 del mismo Decreto […] Agregando por demás la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 que en este tipo de contratos: “el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis reguladas por las normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D. 2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» Concluyendo que: De acuerdo con lo expuesto y atendiendo lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en las sentencias antes mencionadas, y lo regulado en el Decreto 289 de 2014, el cual dispuso que las madres comunitarias prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF, no es dable declarar una solidaridad en los términos del artículo 34 del C.S.T. entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita […] Con fundamento en lo anterior, confirmó el numeral segundo de la decisión proferida el Juzgado Primero Laboral
Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita […] Con fundamento en lo anterior, confirmó el numeral segundo de la decisión proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el pasado 18 de noviembre de 2021, e cuanto declaró probada la excepción de ausencia de 7Radicación n.° 66686 SCLAJPT-11 V.00 solidaridad laboral propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Bajo ese panorama, considera esta Sala que la decisión censurada está lejos de configurar una trasgresión constitucional, por cuanto es el producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte del fallador accionado. De ahí que la autoridad judicial convocada, al efectuar el análisis respectivo dentro del asunto sometido a su consideración, encontró que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamada contratista, pero bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal, por lo que está exento de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende , no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Colofón de lo anterior, debe decirse que dichas
obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende , no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Colofón de lo anterior, debe decirse que dichas apreciaciones no pueden ser criticadas como irregulares pues fueron basadas, en la jurisprudencia y normas aplicables al asunto particular, derivando en una providencia razonable, dejando sin posibilidad de intervención alguna por parte del fallador de tutela. 8Radicación n.° 66686
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De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues lo que las actoras buscan es que se profiera fallo conforme a determinaciones que favorecen sus intereses, sin que eso sea viable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de ADRIANA MARÍA
CARDONA CASTAÑEDA y SANDRA JANETH MONSALVE
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de ADRIANA MARÍA
CARDONA CASTAÑEDA y SANDRA JANETH MONSALVE
VILLADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ,
9Radicación n.° 66686 SCLAJPT-11 V.00 de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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