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CSJ - STL7072-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7072-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7072-2023 Radicación n.° 103101 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación que BENJAMÍN YESID VILLAREAL BEDRAN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

El tutelista manifestó que el 23 de marzo de 2023 presentó derecho de petición ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que se pronunciara frente a lo siguiente:Radicación n.° 103101 SCLAJPT-11 V.00 […] 1-1 que manifestara porque a pesar de haber sido denunciado penalmente ante la fiscalía (sic) general (sic) de la Nación y radicada esta denuncia ante su despacho escrito de recusación el día 12 de diciembre de 2022 actuó dentro del proceso No.13001310500820180005300 sin que se resolviera la imputación y de facto lo apartaba del proceso 1-2 se le preguntó que, si con su actuar no había violado el debido proceso, evadió la respuesta.

proceso No.13001310500820180005300 sin que se resolviera la imputación y de facto lo apartaba del proceso 1-2 se le preguntó que, si con su actuar no había violado el debido proceso, evadió la respuesta. 1-3 se le solicitó que [le] informara al tenor de que norma legal [lo] vincul[ó] a un proceso laboral por supuestas obligaciones de la Sra Dolores Ahumada quien murió de 93 años en el año de 2016 y era la Madre de [su] Esposa, no contest[ó]. 1-4 [le] explicara porque se [le] nombr[ó] en el proceso que se ventil[ó] en el despacho del Accionado un Curador AD-LITEM, si [su] residencia es en la Ciudad de Barranquilla desde más de 15 años, no contest[ó] 1-5 se le pregunto porque razón nunca sometió el proceso a un control de legalidad a fin de manejarlo inmaculadamente, no contest[ó] y otras tantas más preguntas y esgrimiendo para ello unos hechos y razones totalmente temerarias y falsas como el hecho de que [su] abogado había presentado recursos o de que había actuado en una audiencia que se programó y la cual solo debería versar sobre la recusación […]. Informó que el 12 de abril de 2023 el juzgado accionado le remitió una «supuesta contestación de lo consignado», que omitió responder en debida forma conforme el artículo 23 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que emita

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que emita respuesta de fondo a la petición de recusación elevada el 23 de marzo de 2023 y, se ordene «la ruptura de la unidad procesal (…) y se desvincule por falta de legitimidad en pasiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 19 de mayo de 2023 y, mediante auto de la misma data, el a quo constitucional, la admitió y ordenó notificar

2Radicación n.° 103101 SCLAJPT-11 V.00 al accionado y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena expuso que por omisión involuntaria no se pronunció frente a la recusación; sin embargo, explicó que ello no era posible, toda vez que el expediente se encontraba en el Tribunal para resolver el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo. En relación con las demás peticiones, indicó que fueron debatidas dentro del proceso. Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-394-2018, recordó que, en la formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad

tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el proceso se encontraba en trámite para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del hoy accionante y, por tanto, el juez convocado carecía de competencia para pronunciarse frente a la recusación. 3Radicación n.° 103101

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Aunado a ello, adujo que el escrito presentado como derecho de petición, no podía dársele tal carácter, porque se pretendió impulsar o gestionar una decisión al interior del proceso laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual insistió que se ordene al juez convocado pronunciarse frente al escrito de recusación, toda vez que el « perjuicio es grave e inminente », pues es una persona de 70 años, desempleado, en espera del reconocimiento de la pensión de vejez, con «miedo» a perder el inmueble objeto de medida cautelar en el proceso cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES

una persona de 70 años, desempleado, en espera del reconocimiento de la pensión de vejez, con «miedo» a perder el inmueble objeto de medida cautelar en el proceso cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena lesionó el derecho de petición del promotor, por 4Radicación n.° 103101 SCLAJPT-11 V.00 cuanto, en su sentir, no emitió respuesta de fondo frente a la recusación que presentó en su contra. Para empezar, el promotor alega vulneración de su derecho de petición, por lo que frente a esta prerrogativa resulta pertinente indicar, que, si bien toda persona puede formular peticiones respetuosas ante los jueces, lo cierto es que el actor no puede desconocer que tratándose de asuntos judiciales, algunos requerimientos están sujetos al trámite respectivo y a las normas procesales que regulen el tipo de proceso sobre el que verse.

jueces, lo cierto es que el actor no puede desconocer que tratándose de asuntos judiciales, algunos requerimientos están sujetos al trámite respectivo y a las normas procesales que regulen el tipo de proceso sobre el que verse. Por otro lado, si una petición se torna ajena al contenido mismo del litigio, es decir, cuando pueda calificarse como un asunto meramente administrativo, en estos eventos la autoridad conocedora deberá pronunciarse con sujeción a las normas sobre derecho de petición. Visto así, en el caso que se analiza, salta a la vista que la solicitud de recusación conforme el articulo 141 y siguientes del Código General del Proceso, debe analizarse bajo la óptica del debido proceso, por tratarse de un asunto propio del juicio laboral, lo que significa que, se descarta de una vez cualquier conculcación al derecho de petición invocada por el tutelante. En ese orden, resulta oportuno señalar, que conforme el material probatorio allegado al presente trámite, concretamente el expediente digital de la causa censurada, se tiene que el 24 de enero de 2023 el tutelista presentó recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de mérito, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se encuentra en trámite para ser analizado en segunda instancia. 5Radicación n.° 103101

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En virtud de ello, importa resaltar que no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor, pues a la fecha la autoridad endilgada no tiene competencia para decidir frente a la recusación al estar el expediente

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En virtud de ello, importa resaltar que no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor, pues a la fecha la autoridad endilgada no tiene competencia para decidir frente a la recusación al estar el expediente ante el superior funcional y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. En armonía con lo anterior, es preciso señalar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada para resolver la recusación, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicitó en este puntual aspecto. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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