CSJ - STL7073-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7073-2023 Radicación n.° 103191 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00152.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra la Cooperativa Avanza, con laRadicación n.° 103191 SCLAJPT-12 V.00 finalidad de que se le ordenara prestar el servicio de profesional y guía interprete conforme la Ley 982 de 2005. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones invocadas; sin embargo, negó las costas procesales. De igual manera reconoció a Cotty Morales como coadyuvante del actor. Afirmó que, inconforme con la negación de costas, presentó recurso
2022, accedió a las pretensiones invocadas; sin embargo, negó las costas procesales. De igual manera reconoció a Cotty Morales como coadyuvante del actor. Afirmó que, inconforme con la negación de costas, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que, en fallo de 30 de marzo de 2023, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de tales expensas a favor de la parte demandante y, mantuvo incólume la absolución de costas a favor de la coadyuvante. Asimismo, negó las de segunda instancia. Adujo que el ad quem sin justificación válida, «aduciendo que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad», negó el reconocimiento de las costas en segunda instancia, con lo cual desconoció lo previsto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conceder las costas a su favor en segunda instancia. 2Radicación n.° 103191
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Igualmente, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «a fin informarle d[í]a, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia».
Defensoría del Pueblo «a fin informarle d[í]a, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2023 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó «en la decisión cuestionada se expusieron las razones jurídicas que fundaron la determinación adoptada». La Procuraduría General de la Nación advirtió que las pretensiones del actor no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira explicó las razones por las que se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez 3Radicación n.° 103191 SCLAJPT-12 V.00 que «la prosperidad parcial del recurso (…) no supuso revocar
instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez 3Radicación n.° 103191 SCLAJPT-12 V.00 que «la prosperidad parcial del recurso (…) no supuso revocar “totalmente” el fallo impugnado (Art. 365 - 3º y 4º, CGP)». Por último, en lo atinente a las peticiones frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, puso de presente que el Ministerio Público fue debidamente vinculado a este trámite constitucional y, que al expediente no se allegó prueba que permitiera concluir que el actor reclamara ante aquellas autoridades la asistencia aquí requerida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró los cuestionamientos planteados en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso del actor al emitir la sentencia de 30 de marzo
advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso del actor al emitir la sentencia de 30 de marzo 4Radicación n.° 103191 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, mediante la cual revocó parcialmente la de primer grado y negó la condena en costas en segunda instancia. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar la acción de reparación directa a nombre del promotor por «falla en la prestación del servicio y aporten copias de todas [sus] solicitudes». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta Sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -30 de marzo de 2023y la presentación de la queja -24 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente al primer reproche, no se advierte la vulneración de las garantías superiores del interesado, toda vez que, la providencia
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente al primer reproche, no se advierte la vulneración de las garantías superiores del interesado, toda vez que, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 5Radicación n.° 103191
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En efecto, el ad quem explicó que el demandante de la acción popular y el accionado son quienes constituyen las partes del proceso, el primero por ejercitar el derecho de acción y el último como obligado a resistir las pretensiones y, que «solo ellos pueden reclamar costas procesales cuando triunfen». De ahí advirtió que el juez de conocimiento tiene discrecionalidad para fijar el monto que aprecie razonable como compensación del esfuerzo de la parte que triunfa, sin que pueda significar el reconocimiento y pago del ejercicio profesional, más aún cuando se actúa directamente en el proceso, ni mucho menos un enriquecimiento injustificado. En virtud de lo anterior, adujo que compartía la postura del a quo al denegar las costas procesales a favor de la coadyuvante, pues la calidad de tercera interviniente hizo inviable su reconocimiento. Así las cosas, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de las costas de primera instancia a la parte pasiva a favor del demandante y, confirmó la desestimación de las mismas a favor de la coadyuvante. Así, se abstuvo de condenar tales expensas en
su lugar, condenó al pago de las costas de primera instancia a la parte pasiva a favor del demandante y, confirmó la desestimación de las mismas a favor de la coadyuvante. Así, se abstuvo de condenar tales expensas en segunda instancia, dada la prosperidad parcial de la alzada. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 6Radicación n.° 103191
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Respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de «presentar acción de reparación directa», no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades; luego, es improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 103191
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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