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CSJ - STL7073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7073-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01161-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 11 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alberto David Cruz Plested instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ligia Matilde Citeli de Plested promovió proceso ordinario contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli & Cia S. en C. Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. en liquidación, Plested e Hijos

Matilde Citeli de Plested promovió proceso ordinario contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli & Cia S. en C. Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. en liquidación, Plested e Hijos Ltda, Sosa Molano y Cia Ltda, Ivenar III Ltda, Luis Fernando Galindo Vargas, Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón y Felipe Plested Citeli, con el fin de que se declarara la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas celebradas por su cónyuge Jorge Plested Delgado con las sociedades demandadas.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que , en sentencia de 10 de diciembre de 2014, declaró probada la excepción de «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión » formulada por los demandados y, por tanto, negó las pretensiones incoadas.

Inconforme, la hoy actora hizo uso del recurso de apelación, y, en providencia de 18 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de diciembre 10 de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. En su lugar se dispone:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

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SEGUNDO. DECLARAR fundada la excepción de mérito nominada "(i)nexistencia de los hechos en que funda las

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SEGUNDO. DECLARAR fundada la excepción de mérito nominada "(i)nexistencia de los hechos en que funda las pretensiones" únicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested Citeli & Cia. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y protocolizada en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre 26 de 2006. Frente a los demás negocios objeto de debate, se declara su fracaso.

(…)

A través de auto de 19 de septiembre de 2025, el hoy accionante fue reconocido como sucesor procesal de Luisa Fernanda Plested Citeli, por lo que , en escrito de 9 de diciembre siguiente , solicitó corrección de la sentencia de segunda instancia, empero, en proveído de 20 de febrero de 2026, el Tribunal accionado negó la misma.

Cuestionó el promotor de la acción que el colegiado convocado interpretó de forma restrictiva el artículo 286 del Código General del Proceso, toda vez que la corrección no buscaba reabrir un debate, sino subsanar una omisión de palabras en la parte resolutiva que era consecuencia ineludible de la motivación y de las pruebas ya decretadas en el proceso.

En esa línea, afirmó que se desconoció la postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que, al declarar la nulidad de actos jurídicos, el juez debe pronunciarse de forma imperativa sobre las restituciones mutuas y los frutos civiles.

Finalmente, señaló que existe contradicción entre la

la nulidad de actos jurídicos, el juez debe pronunciarse de forma imperativa sobre las restituciones mutuas y los frutos civiles.

Finalmente, señaló que existe contradicción entre la parte motiva, donde se dejó abierta la posibilidad de discutirRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

SCLAJPT-12 V.00 4 los frutos, y la resolutiva, donde se omitió el pronunciamiento, por lo cual se sacrifica la justicia material por un apego excesivo a las formas.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, com o consecuencia de ello, se dejen sin efecto el proveído de 20 de febrero de 2026, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se corrija la sentencia de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 2 de marzo de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que la tutela no puede utilizarse como tercera instancia.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mencionó que las sentencias emitidas por ese despacho se

actuaciones, resaltando que la tutela no puede utilizarse como tercera instancia.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mencionó que las sentencias emitidas por ese despacho se encuentran ejecutoriadas hace más de 10 años, aunado a que las mismas fueron emitidas de acuerdo con las normas que rigen el asunto, por lo que solicitó se niegue el amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que , con independencia de que se avalen o no las razones, el auto cuestionado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, indicando que el 16 de marzo de 2026, fecha posterior al fallo impugnado, la magistrada Adriana Consuelo López Martínez se declaró impedida en otra tutela relacionada con el mismo asunto , lo cual, a su juicio, demuestra que el tema de fondo, es decir, las restituciones mutuas de la nulidad de 2017, tiene una complejidad que la sentencia inicial no abordó íntegramente.

A su vez, agregó que el caso involucra derechos patrimoniales de una mujer víctima de violencia económica durante la liquidación de su sociedad conyugal , de manera que debe analizarse el caso con un enfoque de género, p ues la decisión del tribunal es una continuación de la violencia que el cónyuge ejerció en el proceso original.

durante la liquidación de su sociedad conyugal , de manera que debe analizarse el caso con un enfoque de género, p ues la decisión del tribunal es una continuación de la violencia que el cónyuge ejerció en el proceso original.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 20 de febrero de 2026 , emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se

el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 20 de febrero de 2026 , emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se corrija la sentencia de segunda instancia, en el sentido de reconocer e l derecho de la sociedad conyugal a las restituciones mutuas y, por tanto, se condene al pago de los frutos civiles.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Alberto David Cruz Plested se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional,

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Alberto David Cruz Plested se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como sucesor procesal de una parte dentro del proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión de 20 de febrero de 2026 , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 27 de febrero siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el auto de 20 de febrero de 2026 que no accedió a la corrección de sentencia solicitada no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Así, se evidencia que el Tribunal accionado precisó que según lo estipulado en el artículo 286 del Código General del Proceso y lo explicado por «el Consejo de Estado en decisión del 6 de febrero de 2020 radicado 25000 -23-42-000-201500757-01 (3718-17)», se torna improcedente la solicitud deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

SCLAJPT-12 V.00 10 corrección, puesto que no se acredita la existencia de una

SCLAJPT-12 V.00 10 corrección, puesto que no se acredita la existencia de una omisión de resolución sobre los extremos de la Litis o sobre cualquier otro aspecto que «de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». En esa línea, coligió que lo realmente pretendido es el reconocimiento de nuevas restituciones económicas,

por ejemplo, reconociendo “frutos e intereses” respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números […], incluso causados con posterioridad a la emisión de la sentencia de segundo grado, aspecto que contrariaría lo resuelto respecto a la validez parcial de las donaciones suscitadas frente a esos bienes.

Así las cosas, al haberse resuelto en el fallo la totalidad de argumentos expuestos en la impugnación y, además, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado y en firme, «debe darse aplicación al principio de tránsito a cosa juzgada de las providencias judiciales », el cual se configuró, toda vez que la decisión adoptada por esa autoridad fue de cierre de la cuestión litigiosa, máxime que la Corte Suprema resolvió no casarla.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, negar la solicitud de corrección incoada por el hoy actor ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que

consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitrariaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

SCLAJPT-12 V.00 11 del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no la totalidad de argumentos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que el impedimento manifestado por la magistrada integrante de la homóloga Sala Civil dentro de otro expediente sea una razón atendible para cambiar la presente decisión.

Finalmente, en lo relativo a la pretensión de analizar el caso desde una perspectiva de género y que la sentencia de segunda instancia no abordó íntegramente el tema de la nulidad, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que constituye n hechos nuevos que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado s en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo s implicaría vulnerar el derecho de defensa de las vinculadas en la presente acción constitucional, máxime cuando en el escrito primigenio no se plantearon hechos, alegaciones ni elementos fácticos que impusieran examinar el caso bajo dicho enfoque.

derecho de defensa de las vinculadas en la presente acción constitucional, máxime cuando en el escrito primigenio no se plantearon hechos, alegaciones ni elementos fácticos que impusieran examinar el caso bajo dicho enfoque.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01161-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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