CSJ - STL7074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7074-2023 Radicación n.° 103311 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ESPERANZA OSORIO FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que el 14 de junio de 2017 promovió proceso ordinario laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con la finalidad deRadicación n.° 103311 SCLAJPT-12 V.00 obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su hijo Rolando Enrique Martínez Osorio. Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y dispuso notificar a la convocada a juicio, mediante auto de «6 de septiembre de 2017». Indicó que el 28 de febrero de 2019 el despacho de conocimiento
Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y dispuso notificar a la convocada a juicio, mediante auto de «6 de septiembre de 2017». Indicó que el 28 de febrero de 2019 el despacho de conocimiento elaboró el citatorio para impulsar la notificación personal y, que una vez se logró quedó «formalmente vinculada a la litis». Censuró que el 18 de enero de 2021 solicitó el impulso procesal, petición reiterada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 13 de enero de 2023, sin obtener respuesta alguna, situación que afecta sus garantías superiores, por cuanto no ha sido posible obtener la prestación económica además de ser una persona de 65 años. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali impulsar el proceso de forma tal que se garanticen sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2023 y mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad
2Radicación n.° 103311 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, indicó que admitió la demanda en auto de 30 de agosto de 2017.
cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, indicó que admitió la demanda en auto de 30 de agosto de 2017. En virtud de lo anterior señaló que la notificación a la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se surtió personalmente con su apoderado judicial, quien allegó escrito de contestación el 27 de marzo de 2019; sin embargo, fue inadmitida el 21 de noviembre de 2021 y subsanado el 29 del mismo mes y año. Informó que, a través de providencia de 14 de junio de 2023, tuvo por subsanada la contestación de la demanda y ordenó notificar a los integrados como litisconsorcio necesario Sabetrans Ltda. en Liquidación y Ernestina Angulo a las direcciones electrónicas allegadas por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., quienes fueron notificados el «14 de junio de 2023», vía correo electrónico. Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. indicó que cumplió el deber de notificar a las partes que conforman el litisconsorcio necesario y, solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto se configuró un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que se estructuró un hecho superado, toda vez que lo perseguido por la accionante era que se impulsara la actuación correspondiente, para ese caso, el estudio de la subsanación de la contestación de la demanda de
considerar que se estructuró un hecho superado, toda vez que lo perseguido por la accionante era que se impulsara la actuación correspondiente, para ese caso, el estudio de la subsanación de la contestación de la demanda de 3Radicación n.° 103311
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Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., así como la integración del litisconsorcio necesario con Sobetrans Ltda. en Liquidación y Ernestina Angulo, lo que ocurrió a través del proveído de 14 de junio de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, solicitó se programe fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, toda vez que la demora en el trámite judicial implica la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la posibilidad para acceder a la pensión de sobrevivientes se dilata cada vez más.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto en su sentir, no le ha dado el impulso procesal a la causa ordinaria que adelanta contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y, en consecuencia, solicitó programar «audiencia obligatoria de conciliación». 4Radicación n.° 103311
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Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional frente a la resolución de celeridad, desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del juzgado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 14 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió la solicitud de impulso procesal elevada por la accionante y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y, advirtió que antes de señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía admitir la solicitud de integración en litisconsorcio necesario efectuado por la convocada. Para tal efecto, el 15 de junio de los corrientes remitió la notificación al correo electrónico de los llamados por la enjuiciada. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del
al correo electrónico de los llamados por la enjuiciada. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en la impugnación la actora refiere que la vulneración de sus garantías persiste porque el juez debe convocar a la audiencia en una fecha próxima; no obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad convocada. 5Radicación n.° 103311
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103311
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103311
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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