CSJ - STL7074-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7074-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00004-01 Acta 6
Bogotá D . C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00004-01
SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, causado por el fallecimiento de Diego Fernando Ortiz Rodríguez.
Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió
le reconociera y pagara el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, causado por el fallecimiento de Diego Fernando Ortiz Rodríguez.
Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con radicado n.° 76001 -41-05-007-202500252-00, autoridad que por sentencia de 2 de diciembre de 2025 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que, por auto de 11 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró improcedente la consulta toda vez que la accionante era una sociedad comercial y «no ostentaba la calidad de trabajador, ni de afiliado o beneficiario».
Reprochó que la autoridad censurada «desconoció el precedente constitucional » y que otros juzgados del mismo circuito judicial en casos similares «sí han tramitado la consulta a favor de la sociedad accionante».Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00004-01
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Por tales motivos, acudi ó a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de diciembre de 2025, a través del cual declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de diciembre de 2025, a través del cual declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2025 y, con auto de 14 siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali expuso las decisiones adoptadas en el proceso censurado, defendió su legalidad y allegó el vínculo de acceso al expediente digital.
No se recibieron más respuestas dentro del término concedido.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00004-01
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 21 de enero de 2026 en la que negó el amparo por cuanto la decisión censurada «no luce ni se observan caprichosas, arbitrarias, absurdas o autoritarias por carecer de fundamento obj etivo o de un juicio abiertamente irracional».
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la promotora la impugnó con
observan caprichosas, arbitrarias, absurdas o autoritarias por carecer de fundamento obj etivo o de un juicio abiertamente irracional».
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la promotora la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00004-01
SCLAJPT-12 V.00 5 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir el auto de 11
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir el auto de 11 de diciembre de 2025, a través del cual declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que l a tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00004-01
SCLAJPT-12 V.00 6 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la a cción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00004-01
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RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las
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RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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