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CSJ - STL7075-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7075-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7075-2022 Radicación n.° 97487 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró JAIRO MARTÍNEZ GALVIS contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n. °3001310500220110024100.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97487

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: Jairo Arturo Martínez Galvis y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación números 1202, 1228, 1632, 1668, 1310, 1294, 1143, 1889, 1754, 2008, 1631 y 1230 y, como consecuencia de ello, se ordenara reliquidar sus pensiones de jubilación

1754, 2008, 1631 y 1230 y, como consecuencia de ello, se ordenara reliquidar sus pensiones de jubilación convencional, incluyendo, «Año por año, el dos por ciento (2%) en cada uno de los ajustes anuales del IPC, […]» , más el retroactivo que se generara por no incluir dicho porcentaje, hasta que se produjera su pago, todo debidamente indexado. Por sentencia de 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 31 de octubre de 2012, en el cual accedió a la pretensión declarativa y condenó a la demandada «[…] a reconocer y pagar la diferencia pensional causada por concepto de reajuste anual, a partir de la vigencia de cada uno de los anteriores acuerdos y hasta el 31 de diciembre de 2010, previa deducción de los valores que por este concepto hayan sido cancelados a los demandantes». Inconforme con lo resuelto, Electricaribe interpuso recurso extraordinario de casación y, por sentencia CSJ 2Radicación n.° 97487

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SL4859-2019, la Sala de Casación Laboral en Descongestión decidió no casar la determinación de segunda instancia. Por auto de 15 de diciembre de 2020, el Juzgado aprobó la liquidación de costas y, posteriormente, mediante

decidió no casar la determinación de segunda instancia. Por auto de 15 de diciembre de 2020, el Juzgado aprobó la liquidación de costas y, posteriormente, mediante memorial de 1 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante pidió la «ENTREGA DE TÍTULOS», manifestó que los valores consignados no compensaron el crédito laboral y solicitó el inicio del proceso ejecutivo por las diferencias adeudadas a cada uno de los actores, mientras que la demandada se opuso a ese «pago parcial» propuesto. El 19 de octubre de 2021, el extremo activo presentó «desistimiento de las solicitudes de entrega» para que se ordenara «LA DEVOLUCIÓN al FONECA», no obstante, por auto de 9 de diciembre de ese año, el a quo resolvió: PRIMERO: TENER como asumida la obligación pensional aquí demandada en contra de la NACIÓN Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – FONECA, que tomó la ASUNCIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., conforme lo prevé el art. 2.2.9.8.1.1, del Decreto 042 de 16 de enero de 2020, Resolución SSPD-20171000005985 de fecha 14 de marzo de 2017, en consecuencia por la ASUNCIÓN DE LA POSICIÓN PROCESAL por

SSPD-20171000005985 de fecha 14 de marzo de 2017, en consecuencia por la ASUNCIÓN DE LA POSICIÓN PROCESAL por parte de FIDUPREVISORA S.A., bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITIR como apoderada judicial de FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, a la Dra. ADRIANA DEL CARMEN PARRA CRUZ en los términos y condiciones para lo que fue conferido dicho poder.

TERCERO: ABSETENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO contra la FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, y en cuanto a lo pedido por

los demandantes: JAIRO ARTURO MARTINEZ GALVIS, MIGUEL

PAJARO OROZCO, ASTOLFO DI FILIPO VALENZUELA, GABRIEL

RICO CADENA, MANUEL BATISTA ZUÑIGA, EUSEBIO

3Radicación n.° 97487

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SEMACARIT, LUIS MARRUGO MENDOZA, CARMELO CEDRON GUERRERO, SANTIAGO OROZCO MEZA: bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.

CUARTO: NO ORDENAR la devolución de los depósitos judiciales consignados por la ejecutada, como lo pretende el abogado ejecutante, bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.

Para el tutelante si bien el Juzgado era «competente

consignados por la ejecutada, como lo pretende el abogado ejecutante, bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva. Para el tutelante si bien el Juzgado era «competente para entregar la suma de dinero, no era menos cierto, que siendo un patrimonio en cabeza de los demandantes» , podía disponer del mismo. Informó que tenía 74 años de edad y que no tenía otro mecanismo de defensa para el funcionario judicial devuelva los montos correspondientes a la demandada. Bajo tales argumentos, pidió que se ordenara al despacho convocado que, en el término de 48 horas, «[…] acepte el desistimiento y ordene la devolución de los dineros al FONECA para el pago de los mismos, tal como lo disponen los demandantes a través de su apoderado judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 97487

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El Juzgado explicó que los depósitos judiciales no fueron entregados a las partes por orden directa de la Fiduciaria La Previsora, en calidad de Vocera de FONECA, ya que el hoy accionante junto con los demás demandantes a través de su apoderado judicial manifestaron que dichas

Fiduciaria La Previsora, en calidad de Vocera de FONECA, ya que el hoy accionante junto con los demás demandantes a través de su apoderado judicial manifestaron que dichas sumas no cubrían el total de la obligación y, ante ello, la demandada solicitó que los mismos no fueran entregados, sino que se tuvieran como caución. Así, aseveró que no estaba dilatando injustificadamente una entrega, simplemente está cumpliendo con lo solicitado por la demandada. Electricaribe S.A. E.S.P. (en liquidación), por medio de su liquidadora, se opuso a las aspiraciones del tutelante, toda vez que no existía vulneración alguna parte de esa entidad, ya que la Nación asumió a través del Decreto 042 del 16 de enero de 2020 el pasivo prestacional y pensional de la electrificadora, configurándose una falta de legitimación por pasiva en la causa, en tanto es FONECA quien asumió todos los asuntos referentes a pensión de jubilación convencional de Electricaribe S.A. siendo ellos los llamados a responder frente a cualquier eventualidad de carácter pensional que se surtiera con ocasión a este proceso laboral. La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Fonecal solicitó que se declarara la existencia de hecho superado, por cuanto en calidad de pagador cumplió a cabalidad el pago de la sentencia judicial.

Fonecal solicitó que se declarara la existencia de hecho superado, por cuanto en calidad de pagador cumplió a cabalidad el pago de la sentencia judicial. 5Radicación n.° 97487

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Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de ese mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que frente a la decisión que negó la devolución de dineros a la sociedad demandada y además negó librar el mandamiento de pago, no se interpuso recurso alguno, de manera que se incumplió el requisito de subsidiariedad. De otra parte, sostuvo que sus solicitudes ya fueron resueltas y que, en todo caso, el depósito judicial pese a estar direccionado al proceso del demandante, como no existía una orden del juez de entrega, aun no hacía parte del patrimonio del actor y, en esa medida, no contaba con la facultad de disposición sobre dicho monto alegada en tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante se limitó a manifestar que impugnaba.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

6Radicación n.° 97487 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier

fundamentales de la persona, cuando quiera que estos 6Radicación n.° 97487 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionadas vulneró las garantías superiores de Jairo Martínez Galvis al interior del proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario, identificado con radicado 20110024100 y, por ello, la pretensión central del tutelante

Martínez Galvis al interior del proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario, identificado con radicado 20110024100 y, por ello, la pretensión central del tutelante es que se i. «acepte el desistimiento» y ii. «ordene la devolución de los dineros al FONECA para el pago de los mismos» En aras de resolver los dos puntos propuestos por el interesado resulta imperioso destacar que la órbita del juez 7Radicación n.° 97487 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió las materias que se someten a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de la providencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que zanjó las temáticas

fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de la providencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que zanjó las temáticas que aquí se enrostran como lesivas de garantías superiores, es decir, que no se examinará lo referente al mandamiento de pago, pues, se destaca, no fue objeto de reproche en el escrito de tutela ni en la impugnación. Al respecto, sobre el primer aspecto, se observa que el despacho judicial accedió al desistimiento planteado frente a la entrega de los depósitos judiciales a la parte ejecutante, de manera que como previo a la interposición de la presente 8Radicación n.° 97487 SCLAJPT-12 V.00 acción, el Juzgado había resuelto en forma favorable tal pedimento es evidente la ausencia de vulneración. Ahora bien, en cuanto a la devolución de los dineros a la demandada para su posterior entrega a los interesados, se advierte que el despacho no accedió a dicho requerimiento luego de apoyarse en el criterio vertido tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos al aquí estudiado. En efecto, tras citar las consideraciones vertidas por esas autoridades judiciales, decidió no ordenar la devolución perseguida en aras no someter a los ejecutantes a trámites administrativos innecesarios para reclamar los créditos que se le concedieron en un juicio ordinario ya terminado, máxime al advertir que, en el presente caso, los entonces

administrativos innecesarios para reclamar los créditos que se le concedieron en un juicio ordinario ya terminado, máxime al advertir que, en el presente caso, los entonces demandantes manifestaron que las consignaciones efectuadas por la demandada no satisficieron el crédito laboral, al punto de solicitar que se librara mandamiento de pago por los montos restantes y de que, en vista de ello, la empresa no autorizó el pago de los depósitos judiciales consignados, salvo que los mismos se aceptaran como pago total de la obligación, lo cual no sucedió. Precisamente, fue ante tal escenario que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió abstenerse de librar el mandamiento de pago para que el extremo activo tuviera claridad de que los dineros consignados no eran abonos a la obligación total que, a su juicio, existía, sino que 9Radicación n.° 97487 SCLAJPT-12 V.00 la ejecutada lo constituyó a manera de «caución en el evento de que se acept[ara] lo consignado como pago total». Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez se respaldó en las actuaciones que se surtieron al interior del juicio coercitivo materia de su competencia y en la jurisprudencia que esta

de razonabilidad jurídica, toda vez se respaldó en las actuaciones que se surtieron al interior del juicio coercitivo materia de su competencia y en la jurisprudencia que esta Sala ha decantado al respecto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Entonces, resulta evidente que la posición del promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela 10Radicación n.° 97487 SCLAJPT-12 V.00 no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y

a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la determinación impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 97487

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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