CSJ - STL7075-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7075-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7075-2023 Radicación no 71194 Acta nº 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO interpuso en
contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA – SALA LABORAL Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 76622310500120190019901 y el proceso ejecutivo seguido del laboral con número de radicación 2023-00014.
I. ANTECEDENTES Manifiesta el actor a través de apoderado judicial, que acude a este mecanismo especial, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71194
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Revisado el escrito introductor se puede verificar, que el aquí accionante fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora Lucelly Osorio Restrepo, quien pretendía se declarara la existencia de una relación laboral, a su vez, el pago de todas las acreencias prestacionales derivadas del contrato. Informó, que el operador judicial de primer grado, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la
las acreencias prestacionales derivadas del contrato. Informó, que el operador judicial de primer grado, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, por consiguiente lo condenó a pagar «Cesantías por valor de $2.325.037.oo, Intereses a Las Cesantías por valor de $279.004.oo, Sanción por no consignar las cesantías en un fondo por un valor de $279.004.oo, Primas de servicios por valor de $2.325.037.oo, Compensación dineraria de las vacaciones por valor de $1.389.395.oo, Indemnización moratoria por valor de 27.603.86 diarios, desde el día 21 de julio de 2.019 hasta tanto se cancele lo adeudado a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales y Costa del proceso ordinario por valor de $7.100.000.oo». Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Buga a través de fallo del 2 de noviembre del año anterior, confirmando la determinación de primer grado y notificado al día siguiente. Luego, al quedar ejecutoriada la decisión, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago mediante proveído que data del 28 de febrero hogaño, en el auto en mención, le fue ordenado el pago de la «INDEMNIZACIÓN MORATORIA: por valor de VEINTISIETE MIL SEICIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($27.603.86) diarios, desde el día 21 de julio de 2.019 hasta tanto se cancele lo adeudado a la
SEICIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($27.603.86) diarios, desde el día 21 de julio de 2.019 hasta tanto se cancele lo adeudado a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales por parte del señor “HERNANDO CASTRILLON OCAMPO”., lo anterior, debido a que se obliga y ordena a pagar a mi poderdante sumas de dinero que no corresponden a lo preceptuado en el artículo 65 del C.S.T., ya que este obliga al pago de veinticuatro 2Radicación n.° 71194 SCLAJPT-11 V.00 (24) meses y posteriormente al pago de intereses, no hasta tanto se pague o cancela lo adeudado como lo indica y obliga el Juzgado mediante el mandamiento ejecutivo de pago referido» Afirmó, que las autoridades convocadas desconocieron los derechos superiores implorados, al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, inclusive lo alegado ante la segunda instancia, que permitían definir que los desembolsos ordenados ya habían sido reconocidos a la demandante, por lo tanto, estarían incurriendo en un doble pago respecto a los emolumentos reconocidos a la demandante en la decisión judicial. Igual sustento expresó respecto a lo definido en la providencia que resolvió librar mandamiento de pago. El actor no formula una pretensión en concreto, no obstante, esta Sala entiende que lo que busca con este mecanismo es invalidar la decisión adoptada por el Tribunal que zanjó el debate judicial enunciado, como también, el auto de fecha 28 de febrero de 2023, a través del cual, resolvió librar mandamiento de pago.
adoptada por el Tribunal que zanjó el debate judicial enunciado, como también, el auto de fecha 28 de febrero de 2023, a través del cual, resolvió librar mandamiento de pago. Mediante auto del 12 de julio de 2023, esta Sala admitió la acción , ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; reconoció personería para actuar al apoderado del tutelante y negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 71194
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Dentro del término establecido por el despacho, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Buga informó que, frente a la crítica dirigida contra la decisión proferida por ese colegiado se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad y en ese sentido, debe declararse la improcedencia, en cuanto a los demás reproches guardó silencio . Por su parte, la señora Lucelly Osorio Restrepo, a través de apoderado se pronunció respecto a lo pretendido por la parte actora, sin embargo, no se acreditó el mandato para actuar en esta acción especial, así las cosas, la Sala se abstiene de hacer algún tipo de indicación frente a los argumentos de defensa esbozados. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES
argumentos de defensa esbozados. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de inmediatez y subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente, como también, que ha acudido al mecanismo excepcional de manera pronta.
debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente, como también, que ha acudido al mecanismo excepcional de manera pronta. Frente al requisito de la residualidad, dispuso el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que procede si se han agotado todas las herramientas que se encuentren al alcance de la parte interesada, asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Magistratura expresó al respecto del presupuesto en mención: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la parte actora acudió a este instrumento para que se deje sin efecto la sentencia que la autoridad de segunda instancia acusada profirió durante el trámite del proceso ordinario laboral, 5Radicación n.° 71194 SCLAJPT-11 V.00 de fecha 2 de noviembre de 2022, y por medio de la cual, confirmó la decisión del a quo, que accedió al pedido de la demanda.
5Radicación n.° 71194 SCLAJPT-11 V.00 de fecha 2 de noviembre de 2022, y por medio de la cual, confirmó la decisión del a quo, que accedió al pedido de la demanda. Por consiguiente, se incumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada de la decisión refutada, a través de edicto No 0101 que data del 3 de noviembre de 2022, como se corrobora de la consulta realizada al micrositio web de la rama judicial, mientras acude a este amparo el día 10 de julio de 2023, es decir, más de seis (6) meses del tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a este tipo de mecanismos, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela enviado al mail de recepción para este tipo de acciones, de la secretaría general de esta Corporación. Ahora, estima este Colegiado que en contra de esa decisión no se incumplía el requisito de residualidad, como lo expresó la Sala Laboral en el pronunciamiento proferido, por cuanto, la condena impuesta no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del CPT y de la SS. No obstante, considera esta Sala, que frente a la crítica dirigida en contra del auto de fecha 28 de febrero de la anualidad avante, sí se incumple con el presupuesto enunciado en párrafo anterior, pues contra la determinación que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 63 y 671 del CPT y de la SS., procedía el recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación.
determinación que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 63 y 671 del CPT y de la SS., procedía el recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación. Sin embargo, se advierte que el promotor menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer los recursos 1 Numeral 8º ibidem. 6Radicación n.° 71194 SCLAJPT-11 V.00 de marras contra la providencia previamente identificada, ahora en controversia. Se dice lo anterior, porque al interior del plenario constitucional no quedó demostrada la mencionada actuación, como tampoco se verifica en las consultas efectuadas; en ese camino, es evidente que el proponente ha omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite ejecutivo en cita, de modo que, no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional en razón a los argumentos previamente expuestos y frente al evidente incumplimiento de los requisitos en mención.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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