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CSJ - STL7076-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7076-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente I. STL7076-2022 Radicación n.°97505 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA MYRIAM ARIZA ALMANZAR contra el fallo proferido el 1º de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 2016-00143-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.°97505

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso especial de restitución de tierras, radicado bajo el número 2016-00143-01. Del escrito de amparo y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:

especial de restitución de tierras, radicado bajo el número 2016-00143-01. Del escrito de amparo y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Luis Francisco Cárdenas Calderón y Vitelma Álvarez Chaparro promovieron proceso especial de restitución de tierras en el que pretendieron la entrega material y jurídica del fundo Buenavista Parcela 11 ubicado en la vereda la Parroquia de Girón (Santander), así como la adopción de las órdenes judiciales previstas en la Ley 1448 de 20111 y todas aquellas que fueran pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas de conflicto armado. Al interior del trámite, la accionante fue vinculada en calidad de opositora y propuso las excepciones de inexistencia del despojo de los solicitantes y buena fe exenta de culpa. Lo anterior, con fundamento en que en el año 2005 celebró contrato de compraventa con los solicitantes al interior del proceso que originó la presente acción y desde esa data ejerció la posesión del predio rural. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por sentencia de 24 de 2Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2021 amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y declaró impróspera la oposición formulada por la accionante, en consecuencia, negó la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448

septiembre de 2021 amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y declaró impróspera la oposición formulada por la accionante, en consecuencia, negó la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente declaró la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en los escritos privados denominados «contrato de arrendamiento de una parcela » y «documento de compra-venta», suscritos por los solicitantes y la accionante. La gestora criticó el fallo del colegiado, en sustento, indicó que al interior del proceso de marras se probaron sus «calidades especiales», esto es, que es una mujer campesina, desplazada del conflicto armado, mujer cabeza de familia, con una menor hija a su cargo, sin bienes inmuebles a su nombre y que no está en condiciones de adquirir una vivienda. Señaló que el fruto de su trabajo estaba representado e invertido en la parcela objeto de restitución, aunado a que tenía la calidad de opositora y segunda ocupante, por lo que era merecedora de una protección especial por parte del Estado, máxime cuando «no tuvo relación directa ni indirecta con el supuesto despojo o abandono forzado del predio, ni obtuvo provecho del mismo». Agregó que fue la construcción de la hidroeléctrica «Rio Sogamoso», la que dio lugar a que los antiguos propietarios de los predios iniciaran procesos de restitución de tierras con fundamento en falsos despojos, con el fin de explotar nuevamente los latifundios, finalmente, indicó que de los 3Radicación n.°97505

de los predios iniciaran procesos de restitución de tierras con fundamento en falsos despojos, con el fin de explotar nuevamente los latifundios, finalmente, indicó que de los 3Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 testimonios recaudados se podía inferir que los solicitantes habían vendido los predios sin ser coaccionados. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: « se revoque y/o modifique la sentencia del 24 de septiembre del año 2021 y en su lugar, se [le] reconozca la calidad de segunda ocupante […] se le conceda la compensación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, el pasado 18 de marzo admitió el presente resguardo constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el tribunal accionado defendió la legalidad del fallo criticado e indicó que lo que pretende la accionante es revivir oportunidades para intervenir y agotar una instancia adicional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 1º de abril de 2022, mediante el cual negó la protección constitucional, tras considerar que la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

mediante el cual negó la protección constitucional, tras considerar que la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta reseñó los fundamentos de la oposición 4Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 presentada, analizó la existencia de buena fe exenta de culpa y estudió si la accionante podía ser reconocida como segunda ocupante. Y que tales argumentos se ajustaron a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para definir quién puede ser reconocido como segundo ocupante y a lo que se acreditó en el expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, en sustento, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que la sentencia impugnada carecía de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, pues, no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela, además de interpretar de manera errónea los principios de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si  ésta se tratara de una instancia más  del proceso  judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la accionante es que se revoque o modifique

consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la accionante es que se revoque o modifique la sentencia de 24 de septiembre de 2021, que le negó la condición de segunda ocupante, declaró impróspera la oposición formulada por la accionante y , en consecuencia, negó la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011. 6Radicación n.°97505

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En la impugnación la accionante insistió en el reproche del líbelo de la acción, consistente en la inadecuada valoración probatoria, el desconocimiento de sus condiciones especiales y el desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto se anticipa que el amparo no saldrá avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable. En efecto, se advierte que la magistratura accionada estableció como problemas jurídicos, determinar si resultaba procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el período comprendido en el artículo 75 ibidem, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 de la normativa citada. Y de otra parte, en lo atinente a la oposición presentada, determinar si se logró desvirtuar alguno de los presupuestos atrás señalados y si la

al artículo 74 de la normativa citada. Y de otra parte, en lo atinente a la oposición presentada, determinar si se logró desvirtuar alguno de los presupuestos atrás señalados y si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, conforme a los lineamientos de la sentencia C330 de 2016. Luego de precisar los criterios normativos y la teleología de la ley de restitución de tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas, la contextualización del enfoque diferencial en favor de los solicitantes, su identificación y relación jurídica con el 7Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 predio y el escenario de violencia en el municipio de San Juan de Girón (Santander), la magistratura pasó a estudiar los hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. En cuanto al negocio celebrado con la accionante, después de analizar las declaraciones surtidas en el proceso, el juez plural señaló que, quedaron demostrados los supuestos fácticos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 respecto del despojo y abandono forzado de tierras, y en consecuencia declararía la inexistencia de los negocios jurídicos plasmados en los escritos « contrato de arrendamiento de una parcela» y «documento de compraventa», pues, aunque el primero ya había fenecido su término de duración, y el segundo por sí mismo no produjo los efectos con vocación de tradición ya que no se hizo mediante

venta», pues, aunque el primero ya había fenecido su término de duración, y el segundo por sí mismo no produjo los efectos con vocación de tradición ya que no se hizo mediante escritura pública, lo cierto era que con fundamento en esos convenios la opositora pretendió derivar derechos sobre el inmueble reclamado presentándolo ante otras entidades. A la anterior conclusión le antecedió el análisis de las versiones y de los medios probatorios que arribaron a desestimar la tesis planteada por la accionante, tendiente a demostrar que a pesar de la existencia de dos contratos, el real era el de compraventa y el ficticio el de arrendamiento, el cual se habría realizado porque el inmueble tenía prohibición de enajenar por unos largos años. 8Radicación n.°97505

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De otra parte, la accionante reclamó su categorización como segunda ocupante de buena fe exenta de culpa, no obstante, el Tribunal confutado indicó que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el contradictor es también víctima; en el caso no se observaba que se acreditaran tales presupuestos, pues aunque la opositora alegó que sus padres ostentaron la calidad de víctimas y que en razón a ello fueron beneficiarios

observaba que se acreditaran tales presupuestos, pues aunque la opositora alegó que sus padres ostentaron la calidad de víctimas y que en razón a ello fueron beneficiarios de la adjudicación de terrenos en la vereda La Parroquia, lo cierto era que la accionante no obtuvo los derechos que ahora reclama sobre el predio requerido como consecuencia directa del desplazamiento que sufrió su familia y menos en estado de vulnerabilidad derivado de este hecho. Al contrario, señaló que: Según quedo visto ella lo adquirió tiempo después y con el propósito de incrementar su patrimonio y no con el fin de establecerse en un lugar tras ser obligada a migrar forzosamente. Igualmente, para el año 2005 había superado un eventual estado de flaqueza económica que habría generado tal acontecimiento pues vivía en Piedecusta, tenía ingresos para invertir en proyectos agropecuarios hacerse con un lote de terreno pagando ciertas sumas de dinero. En otras palabras, la obtención del inmueble objeto del proceso no estuvo condicionada ni siquiera motivada por esa calidad de víctima que dijo tener, como que sólo de esa manera pudiera asegurar su vivienda digna o el mínimo vital y así vencer, así fuera parcial o temporalmente, alguna situación de precariedad o vulnerabilidad. […] A pesar de esas justificaciones que pretendió dar para demostrar su buena fe cualificada, lo cierto es que, según lo analizado […], con base en un contrato de arredramiento y haciendo parecer 9Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 como legítima una compraventa fue que intentó obtener la

con base en un contrato de arredramiento y haciendo parecer 9Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 como legítima una compraventa fue que intentó obtener la posesión del inmueble desatendiendo incluso las reclamaciones directas y que mediante la Fiscalía hicieron los accionantes, asunto que de contera y sin mayores disertaciones descarta cualquier comportamiento superlativo, de hecho hasta la buena fe simple. […] Se advierte de las probanzas y conclusiones arriba anotadas que BLANCA MYRIAM ARIZA no cumple con uno se los requisitos para ostentar la calidad en examen en tanto, aunque ninguna condena existe en contra y por consiguiente la presunción de inocencia se mantiene incólume ya que no podría sostenerse que fue o es simpatizante de los paramilitares, lo cierto es que de su comportamiento sí se infiere que tuvo relación directa con el despojo por cuanto mediante engaños obtuvo la posesión del inmueble reclamado; tan así que ha impedido que los accionantes puedan volver a recuperarlo a pesa de la denuncia penal y del mismo requerimiento privado que le enviaron. Pero en todo caso, tampoco habita el predio ni depende de su mínimo vital de allí. Así lo confesó en audiencia manifestando que vive en el casco urbano de Girón – en una casa de su papá […] y que sus ingresos los obtiene del trabajo en “unas confecciones” de propiedad de su hermana quien “tiene un taller de máquinas y ensamblamos a una fábrica (…)” afortunadamente nos va muy bien y de ganado que hay en el fundo “al aumento”

confecciones” de propiedad de su hermana quien “tiene un taller de máquinas y ensamblamos a una fábrica (…)” afortunadamente nos va muy bien y de ganado que hay en el fundo “al aumento” obteniendo un neto de $2.000.000.00 semestrales. Es decir, solo parcialmente deriva su sustento del inmueble. […] Ahora el hecho de que tenga a su cuidado una descendiente menor, tampoco es indicativo, en este caso, de un estado de vulnerabilidad dado que como lo confesó ella misma del padre de la menor recibe igualmente una cuota para su manutención, como tampoco que su madre sea una adulta mayor, pues según esa documental su núcleo doméstico está compuesto no solo por estas dos sino igualmente por hermanos e incluso su padre que es el sustento de la economía del hogar. Coligiéndose que como en efecto ella aún hace arte de ese grupo nuclear, allí se cuenta con los ingresos suficientes que le permiten tener una congrua subsistencia, y por todo ello es que no cumple con las condiciones establecidas jurisprudencialmente para ser reconocida como segunda ocupante. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación 10Radicación n.°97505 SCLAJPT-12 V.00 jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, en la medida en que, de acuerdo con lo descrito en líneas anteriores, y analizadas las pruebas allegadas, dentro del

jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, en la medida en que, de acuerdo con lo descrito en líneas anteriores, y analizadas las pruebas allegadas, dentro del proceso especial de restitución de tierras, la accionante no probó tener la calidad de segunda ocupante de buena fe exenta de culpa. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia la razones de la decisión, basado en la situación fáctica acaecida y en la legislación aplicable. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 11Radicación n.°97505

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Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°97505

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.°97505

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