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CSJ - STL7076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7076-2023 Radicación n o 103173 Acta nº 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , como también, a todos los intervinientes en la acción popular identificada con el radicado 66682310300120220041201 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103173

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El propulsor de la acción constitucional, en nombre propio, acudió a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al Debido Proceso, que estimó desconocido con la decisión que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar que, el convocante fue actor popular en la demanda del asunto que adelantó en contra del señor Weixian Weng, propietario del establecimiento

con la decisión que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar que, el convocante fue actor popular en la demanda del asunto que adelantó en contra del señor Weixian Weng, propietario del establecimiento comercial Restaurante Amistad China, trámite que en primera instancia fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal a través de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022. Del material demostrativo, se logra extraer que, en sentencia de primer grado el a quo accedió al amparo del derecho colectivo, como consecuencia, ordenó a la pasiva que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia «garantice el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “RESTAURANTE AMISTAD CHINA” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá ajustar la pendiente de la rampa, acatando las recomendaciones efectuadas por la Secretaría de Planeación en su informe y en general deberá cumplir las normas técnicas que regulan la materia». Asimismo, dispuso prestar la garantía bancaria o póliza de seguros para el cumplimiento de lo allí dispuesto en un monto de $1.000.000 y la conformación del comité para la verificación del cumplimiento; esa determinación fue apelada por el actor popular por cuanto se negó la petición de pago de «agencias en derecho». Una vez asumido el conocimiento por el superior, el Tribunal accionado a través de fallo del 29 de marzo hogaño, accedió a lo solicitado 2Radicación n.° 103173

petición de pago de «agencias en derecho». Una vez asumido el conocimiento por el superior, el Tribunal accionado a través de fallo del 29 de marzo hogaño, accedió a lo solicitado 2Radicación n.° 103173 SCLAJPT-12 V.00 en la alzada, por cuanto revocó el numeral séptimo, para en su lugar, «CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia» en todo lo demás confirmó y dispuso no condenar en costas en esa instancia. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, ya que desde su punto de vista debió condenarse al pago de las costas en segunda instancia, en atención a que resultó avante el petitorio formulado en su alzada. Frente a lo referido, solicitó que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo en la que proceda a «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA, PUES LO ÚNICO QUE OBJETE, fue lo UNICO que amparo en 2 instancia y por ello pido agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP» igualmente se disponga que, el Tribunal informe que «fijo (sic) 10 smmlv como agencias en derecho en accion (sic) popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho». Pide también la intervención del Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría), «a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y

agencias en derecho». Pide también la intervención del Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría), «a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas (sic) les pido me informen dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN

ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».

Frente a todo lo esbozado, aseguró que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, que permite la intervención excepcional del juez de tutela para que acceda a todo lo pedido a través de este mecanismo. 3Radicación n.° 103173

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.

Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció el auxiliar judicial del despacho 3 del Tribunal Superior del

del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció el auxiliar judicial del despacho 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Especializada Civil – Familia, realizó un sucinto recuento procesal, para definir qué, la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida que tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió adoptar el fallo que a través de esta senda se pretende desvirtuar en cuanto a la no imposición de costas en segunda instancia, igualmente citó referencia jurisprudencial que se ajusta a lo definido en segundo grado. Finalmente, la Asesora 1AS Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente, ser desvinculada del trámite. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término dispuesto por el a quo constitucional. A través de fallo de fecha 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación 4Radicación n.° 103173

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Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para ello sostuvo:

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Desde luego, con independencia

la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para ello sostuvo:

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Desde luego, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis del tema debatido.

En relación a los demás petitorios dirigidos en contra de la Procuraduría y Defensoría advirtió, que el actor debe acudir ante las autoridades aludidas a efectos de solicitar directamente lo que erradamente pretende a través de este mecanismo, que ha sido concebido únicamente para estudiar el desconocimiento de garantías superiores, sin que al juez constitucional se le haya arrogado la facultad de intervenir frente a requerimientos de terceros, teniendo en cuenta que: […] basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita el uso de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. (negrillas son de esta Sala)

III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, en esta oportunidad su inconformismo se centró en que la tutela no se había impetrado por la disparidad de criterio, sino frente a la evidente y flagrante vulneración de su garantía al debido proceso; desde su criterio consideró que el Tribunal desconoció la Ley al momento de negarse la concesión de agencias en derecho en segunda

sino frente a la evidente y flagrante vulneración de su garantía al debido proceso; desde su criterio consideró que el Tribunal desconoció la Ley al momento de negarse la concesión de agencias en derecho en segunda instancia. 5Radicación n.° 103173

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En cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, en atención a que en el escrito de tutela fue pedida su intervención y, sin embargo, no se tuvieron en cuenta como tutelados. Finalmente, señaló que se encuentra en «ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA», por ello, para su caso debe dársele aplicación a la sentencia CC SU108 de 2018, emitida por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante en impugnación se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia de fecha 29 de marzo de 2023, por medio del cual, en lo relativo a la crítica en esta instancia

impugnación se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia de fecha 29 de marzo de 2023, por medio del cual, en lo relativo a la crítica en esta instancia negó la concesión de pago de costas del recurso de apelación estudiado. Igualmente, critica que no se haya vinculado al presente trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. 6Radicación n.° 103173

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Finalmente, enuncia que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en razón a ello, debe prosperar lo pedido en sede de tutela. Recuerda la Sala que este tipo de acciones, como mecanismo especial y excepcional, solo pueden ser invocadas contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el Tribunal de cierre Constitucional en diversas jurisprudencias, entre otras, la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7Radicación n.° 103173

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Pues bien, el accionante cuestiona que el Tribunal atacado no haya

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Pues bien, el accionante cuestiona que el Tribunal atacado no haya accedido al pago de costas procesales en segunda instancia, pese a que la alzada resultó avante a su petitorio, en este punto, el colegiado convocado al analizar este reparo consideró que en los términos del numeral 4º del artículo 365 de la norma adjetiva civil, no daba lugar a condena en costas en ambas instancias, reflexionando que, «la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial» (negrillas sonde esta Sala) Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente al punto analizado llegó a la certeza que de acuerdo a lo prevenido por el legislador en la normativa ídem, en segunda instancia no era posible la causación de las costas procesales que intenta el recurrente sean reconocidas a través de una acción, que dada su naturaleza, busca la protección de derechos fundamentales, no el estudio de una decisión que negó el emolumento pretendido, que valga anotar, no es desconocedor de garantía superior y contrario a ello, se fundó en un razonamiento de la normativa que para el asunto le era aplicable. En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no es posible la intervención exceptiva del juez de tutela, al no quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, y lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de este colegiado, es que se presenta una disparidad de

quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, y lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de este colegiado, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, frente a lo analizado por el 8Radicación n.° 103173 SCLAJPT-12 V.00 órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce prerrogativas de rango ius fundamental, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL2471-2022, CSJ STL2475-2022,

CSJ STL2956-2022, CSJ STL3308-2022.

Finalmente, en atención a la formulación del convocante, conviene iterar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar de nuevo las tesis de quienes hayan resultado inconformes con las decisiones judiciales. En cuanto al reparo dirigido a que se declare la nulidad por la indebida integración del contradictorio con las agencias del Ministerio Público relacionadas, al verificar el auto admisorio no se halló omisión del juzgador ius fundamental de primera instancia en su vinculación, máxime que la Procuraduría se pronunció al descorrérsele traslado del auto que avocó el conocimiento del actual mecanismo, en esa senda, no se accederá a lo pedido en impugnación. Por otro lado, en el expediente constitucional se valida que mencionado requerimiento también fue elevado ante el a quo constitucional, quien en proveído No ATC663-2023 del 20 de junio,

mencionado requerimiento también fue elevado ante el a quo constitucional, quien en proveído No ATC663-2023 del 20 de junio, rechazó de plano la solicitud, al advertir que tal petitorio no se enlista en ninguna de las causales dispuestas «en el artículo 133 del Código General del Proceso». Finalmente, en relación a la manifestación de que el recurrente se encuentra en un estado de «DEBILIDAD MANIFIESTA», esta Sala no encontró una justificación para establecer la realidad de esa indicación y al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-277-20, en la que reiteró la explicación de la CC T-417 de 2010, determinó que referida 9Radicación n.° 103173 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia es aplicable a aquellos asuntos como en el que se discute una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, cuando se logre avizorar que el actuante padece una discapacidad «ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho», situaciones que en este debate no acontecen. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada conforme a las razones previamente expuestas.

V. DECISIÓN

hecho», situaciones que en este debate no acontecen. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada conforme a las razones previamente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 103173

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 103173

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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