CSJ - STL7076-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7076-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00 Acta n.º 15
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que JOSE MARÍA PARRA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA (CAQUETÁ) y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001310500120180043801.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S. A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término fijo desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 14 de
actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S. A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término fijo desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2017; fecha en que el empleador la finalizó de manera unilateral.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro, pago de salarios insolutos por la suma de $8.819.066, prima de servicios por $1.090.856, cesantías por $1.090.856, intereses a las cesantías por $93.187 , vacaciones por $493.924, a portes al sistema de seguridad social por $1.807.907, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por $5.154.000, la indexación e indemnización plena de perjuicios a título de daño moral, vida de relación, «salud y psicológico».
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), quien a través de sentencia de 17 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
Afirma que la autoridad judicial de primera instancia fundamentó su decisión en que , según los medios de convicción del proceso cuestionado, si bien tuvo un accidente de trabajo, el mismo «no generó las consecuencias necesarias para el reconocimiento de los derechos laborales objeto de reclamación conforme a los presupuestos del art. 26 de la leyRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
3 361 de 1997» , y el padecimiento de una enfermedad no
SCLAJPT-11 V.00
3 361 de 1997» , y el padecimiento de una enfermedad no implica necesariamente una discapacidad, razón por la cual, el accidente no justificó el despido. Además, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que las patologías iniciales de origen común habían evolucionado, la fecha de estructuración es posterior a la terminación del vínculo laboral.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 11 de octubre de 2024 -notificada por edicto de 17 de octubre de 2024 -, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior de Florencia (Caquetá) confirmó la providencia del a quo, tras estimar que no se acreditó la existencia de estabilidad laboral reforzada en favor del demandante ni la culpa del empleador en el accidente de trabajo, dado que las afectaciones de salud derivaban de patologías preexistentes; luego, el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se acreditó omisión o negligencia empresarial en la prevención del accidente.
Manifiesta que la s autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto fáctico al valorar de forma «arbitraria» las pruebas del accidente laboral que sufrió mientras trabajaba en la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S. A. E. S. P.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
4
mientras trabajaba en la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S. A. E. S. P.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
4 Agregó que pese a que de las historias clínicas y certificaciones que acreditan la afectación a su salud, fue despedido sin autorización de la oficina de trabajo, lo cual va en contravía de la Ley 361 de 1997.
Asimismo, alegó que la s autoridades judiciales accionadas desconocieron la C onstitución Política, pues el despido de una persona en estado de debilidad manifiesta debe ser analizado bajo los principios de derecho al trabajo digno e igualdad de oportunidades, establecidos en los artículos 25 y 53.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior de Florencia (Caquetá) profirió el 27 de septiembre de 2024 y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de re emplazo, en la cual se acceda a sus pretensiones con fundamento «en un estudio minucioso de todos los medios de prueba oportunamente aportados en el proceso».
La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025 y por medio de auto de 25 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el
por medio de auto de 25 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
5 Durante dicho lapso , una empleada de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal superior de Florencia (Caquetá), remitió copia de la sentencia de segunda instancia que dicha autoridad judicial profirió.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues afirmó que todas las etapas procesales se cumplieron respetando el debido proceso y el derecho de defensa; valoró integralmente las pruebas y su decisión se fundamentó conforme a la Constitución Política.
El gerente de la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S. A. ESP solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de amparo y su desvinculación, pues ha actuado conforme a la ley y no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
6 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga
evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación haRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
7 señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Florencia (Caquetá) profirió el 11 de octubre de 2024fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Florencia (Caquetá) profirió el 11 de octubre de 2024notificada por edicto el 1 7 de octubre de 2024 -, en el trámite ordinario que originó la queja constitucional.
No obstante, la Sala advierte que de la revisión de los medios de convicción del expediente, el actor desconoció el requisito de inmediatez , dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 11 de octubre de 2024 -notificada por edicto el 17 de octubre de 2024 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, estoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00823-00
SCLAJPT-11 V.00
8 es, el 22 de abril de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de l requisito mencionado, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BA237FA7496409ECB122B555820E5376C1365A5E534C7473DF86DAC9D3262115
Documento generado en 2025-05-19