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CSJ - STL7077-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7077-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7077-2022 Radicación n.° 97527 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal declarativo radicado n.° 05001310300920190000900.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.°97527

SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que dejara sin efectos la decisión tomada en providencia de 23 de septiembre de 2021 para que, en su lugar, se procediera a dar inicio al trámite del incidente de nulidad propuesto. Fundamentó su solicitud de amparo en que Iván Darío Ocampo Tamayo inició proceso de rendición provocada de cuentas en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y, luego de contestar la

propuesto. Fundamentó su solicitud de amparo en que Iván Darío Ocampo Tamayo inició proceso de rendición provocada de cuentas en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y, luego de contestar la demanda y proponer las excepciones que consideró pertinentes, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, ordenó «el pago de lo estimado en la demanda en razón de $158.079.765 correspondientes a 50% de los gastos de sostenimiento y mantenimiento que ha sufragado Iván Darío Ocampo Tamayo como administrador del bien pro indiviso con Wilfred Ocampo Tamayo». El 3 de diciembre de 2019, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, empero, mediante auto del 24 de enero de 2020 fue rechazada de plano, por cuanto no se enmarcó en ninguna de las causales de las consagradas en el artículo 133 del Código General del proceso, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Por auto de 21 de octubre siguiente, el despacho decidió no reponer la decisión atacada y concedió la alzada, la cual fue resuelta en forma desfavorable por la Sala Civil del 2Radicación n.°97527

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Tribunal Superior de esa ciudad el de 23 de septiembre de 2021. Para el tutelante los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que: […] pasaron por alto que al no darse inicio al incidente dentro del cual

2021. Para el tutelante los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que: […] pasaron por alto que al no darse inicio al incidente dentro del cual el Sr. Iván Darío Ocampo Tamayo debía demostrar la legalidad de los documentos, tal como fue objetado en la contestación de la demanda y de los cuales se solicitaba su demostración y dentro del cual mi representado estaba facultado para contradecirlo, situación además ocurrida con posterioridad a haberse dictado la sentencia que declaraba la obligación de rendir cuentas a mi representado y aceptaba la de rendirla por parte del demandante bajo el condicionamiento de la demostración de su autenticidad que había sido expuesto en la contestación de la demanda, estaba pretermitiendo una instancia fundamental para obtener la certeza sobre la veracidad de las cuentas presentadas por el rendidor de las mismas, en igual condición a la que establece el numeral 5 del art. 379 C.G.P para cuando el que objeta las cuentas sea el que las haya solicitado, situación que al estar expresamente contemplada para la rendición provocada de cuentas cuando estas han sido objetadas, de acuerdo con el principio de igualdad de las partes […] En ese sentido, expuso que al rechazar de plano la nulidad solicitada se le impidió la posibilidad de controvertir los soportes presentados por el demandante, por «[...] haberse pretermitido la instancia representada en la apertura del incidente contemplado en el numeral 5 del art. 379 del C.G.P. sin justificación alguna».

los soportes presentados por el demandante, por «[...] haberse pretermitido la instancia representada en la apertura del incidente contemplado en el numeral 5 del art. 379 del C.G.P. sin justificación alguna». Afirmó que la presente tutela se presentaba en un término prudencial, habida cuenta de que «al descontarse el término de la vacancia judicial a la fecha no han transcurrido los seis (6) meses que ha fijado la Corte Constitucional como un término general y prudencial para interponer la acción» 3Radicación n.°97527

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 29 de marzo de 2022 y por auto de 31 de ese mes y año, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la providencia recriminada, defendió lo allí resuelto por cuanto fue producto «del análisis de la normas constitucionales y legales que actualmente rigen la materia». El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín relacionó lo acontecido en la causa en cuestión e indicó que, una vez finalizado el trámite concerniente con la nulidad propuesta por el acá accionante, la actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de sentencias civiles del circuito, correspondiendo por reparto al Cuarto de esa especialidad, que continuará con el asunto y se encargará de la liquidación

propuesta por el acá accionante, la actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de sentencias civiles del circuito, correspondiendo por reparto al Cuarto de esa especialidad, que continuará con el asunto y se encargará de la liquidación de costas. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que el fundamento de la irregularidad denunciada, no solo no se adecuaba a las causales enlistadas en el artículo 133 del 4Radicación n.°97527 SCLAJPT-12 V.00 nuevo estatuto adjetivo, sino que tampoco resultaba consistente con lo establecido en el canon 29 de la Carta Política y, adicionalmente, porque, ninguna manifestación se hizo en tal sentido en la oportunidad procesal de saneamiento del proceso (audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso). Para tal conclusión, citó los argumentos usados por el Tribunal en el auto de 23 de septiembre de 2021 que, básicamente, fueron los siguientes: […] la mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio ilícito (artículo 168 C.P.C.), obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de

no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio ilícito (artículo 168 C.P.C.), obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente, la actuación posterior que de allí se derive. […] la causal aducida en este caso no se fundamenta en una prueba ilegalmente obtenida y analizada en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, pues fue allí donde se decidió lo concerniente a la rendición espontánea de cuentas y en donde consideró la juez que el demandado había aceptado las presentadas por el demandante, cosa que a juicio del recurrente no ocurrió, lo que no se constituye en una causal de nulidad por violación al debido proceso, pues allí se realizó el saneamiento del proceso acorde con el artículo 372 del C. General del P. sin que las partes alegaran la misma. De manera que la causal alegada, acorde con lo establecido en el inciso 4º del Art. 135 del C. General del P. debe ser rechazada de plano, pues, en principio la contenida en el artículo 29 del Constitución Política solo se da por la prueba ilegalmente obtenida; y en todo caso la parte que la alegó actúo sin proponerla después de saneada.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.°97527

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la trasgresión cometida por los juzgadores de

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.°97527

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la trasgresión cometida por los juzgadores de conocimiento, pues la actuación judicial atacada, además de constituir un claro error procedimental cuyo amparo estaba establecido constitucionalmente por haberse violado el debido proceso, se basa es un argumento falso, cual es el no estar contemplada esa causal dentro de las enlistadas en el art. 133 del Código General del Proceso.

Enfatizó en que: […] no hay ninguna razón, amparado en la propia Constitución, para que el demandado en un proceso de Rendición Espontánea de Cuentas no tenga la misma oportunidad que quien lo fuere en uno Rendición Provocada de Cuentas y es en este aspecto que quiero llamar la atención de juez constitucional para que no se vea el problema como una discusión meramente adjetiva limitada a la norma procesal, cuando en realidad tiene un importante y fundamental carácter constitucional en la medida, como se ha dicho, que termina afectando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO al no haber ninguna razón lógica admisible para dar un tratamiento distinto a dicho proceso de rendición espontánea […] En ese sentido, solicitó que se concediera la protección en los términos consignados en el escrito tutelar.

Previo a emitir la decisión de segunda instancia, el despacho ponente requirió a la secretaría de la Sala de Casación Civil para que constatara la fecha de presentación del escrito tuitivo y confirmó que fue radicada el 29 de marzo de 2022.

despacho ponente requirió a la secretaría de la Sala de Casación Civil para que constatara la fecha de presentación del escrito tuitivo y confirmó que fue radicada el 29 de marzo de 2022. 6Radicación n.°97527

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el accionante reprocha, en suma, que las autoridades judiciales que resolvieron el incidente de nulidad en el proceso de rendición provocada de cuentas iniciado en su contra vulneraron sus garantías superiores al rechazarlo pues, en su sentir, estaba plenamente demostrada la anomalía procesal por no brindarle la oportunidad de controvertir los soportes presentados por el demandante.

Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las decisiones judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley». Tales apreciaciones ponen de relieve la necesidad de que, previo a estudiar la razonabilidad de la decisión que se

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley». Tales apreciaciones ponen de relieve la necesidad de que, previo a estudiar la razonabilidad de la decisión que se critica, el juez de tutela examine los requisitos generales de procedencia, dentro de los cuales adquiere relevancia para resolver este caso el de inmediatez. 7Radicación n.°97527

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese

derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 8Radicación n.°97527

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Bajo esas premisas, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por el juez plural convocado el 23 de septiembre de 2021, el cual fue notificado por estado de esa misma calenda según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial, no obstante , acudió a este mecanismo excepcional el 29 de marzo de 2022, tal y como se constató por la Sala de Casación Civil, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que confirmó la negativa de la nulidad y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 9Radicación n.°97527 SCLAJPT-12 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, dichos aspectos no se encontraron

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuso algún motivo para justificar tal inercia, lo que permite suponer desinterés del reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años como sucede en este caso. (STL8680-2020 y STL1985-2021, entre otras). Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.°97527

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.°97527

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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