CSJ - STL7077-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7077-2023 Radicación n o 103287 Acta nº 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , AL PROPIETARIO DE ‘PINTURAS ARCO IRIS BL’, como también, a todos los intervinientes en la acción popular identificada con el radicado 66682310300120220020401 .Radicación n.° 103287
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I. ANTECEDENTES Estima el actor que acude a este mecanismo especial para que sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal accionado.
Del sucinto y confuso libelo genitor, se verifica que el
sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal accionado. Del sucinto y confuso libelo genitor, se verifica que el convocante fue actor popular en la demanda del asunto que adelantó en contra del señor Juan Carlos Torres Cardona propietario del establecimiento comercial Pinturas Arco Iris BL, asunto dirimido en primer grado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal mediante fallo proferido el 27 de abril de 2022, a través del cual, amparó el derecho implorado y negó la concesión de las costas en derecho. Inconforme con la anterior determinación, el aquí accionante la apeló, en esa oportunidad pidió ante el superior el reconocimiento de las costas procesales, alzada que fue definida en sentencia del 22 de marzo hogaño, en la que resolvió revocar parcialmente el fallo adoptado por el a quo, pues solo revocó el numeral séptimo, para en su lugar, condenar a la allí accionada al pago de las costas procesales de primera instancia, en todo lo demás confirmó y, negó en segunda instancia la condena por el concepto previamente identificado. Sostuvo que, el único argumento de su apelación consistió en el reconocimiento de las costas procesales y al resultar avante lo pedido, el proceder que correspondía de acuerdo a los estamentos legales, era que se condenara en costas de segunda instancia. 2Radicación n.° 103287
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Conforme a lo que se extrae, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, en cuanto al punto que negó «AGENCIAS
EN DERECHO».
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Conforme a lo que se extrae, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, en cuanto al punto que negó «AGENCIAS
EN DERECHO».
Igualmente pretende, que la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, «obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas (sic) les pido me informen dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, a mi nombre, pues no soy abogado, pero pido me garanticen art 29 CN y de no concederme lo pidió (sic), pido me informen si debo recurrir a superman, a los supersónicos, a el chapulín colorado, los super sayayines o ante quien debo pedir auxilio en derecho para que se me garantice art 29 CN». Hizo alusión al «estado de debilidad manifiesta» enunciando que, en virtud de la «sentencia SU108-2018» las agencias del Ministerio Público deben intervenir en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se
contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció la Asesora 1AS Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente, ser desvinculada del 3Radicación n.° 103287 SCLAJPT-12 V.00 trámite. La autoridad judicial accionada y el Juzgado vinculado allegaron link que comportan las actuaciones de instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del tiempo que dispuso el a quo constitucional. A través de fallo de fecha 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para ello sostuvo: De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Frente a la petición adicional coligió, que el actor debe acudir ante la Procuraduría y Defensoría a efectos de solicitar directamente lo que busca con la activación de este medio tuitivo, que tiene como finalidad el
Frente a la petición adicional coligió, que el actor debe acudir ante la Procuraduría y Defensoría a efectos de solicitar directamente lo que busca con la activación de este medio tuitivo, que tiene como finalidad el resguardo de prerrogativas superiores cuando se evidencia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la carta política, sin que al juez constitucional se le haya arrogado la facultad de intervenir frente a requerimientos de terceros; frente a su fundamento indicó: […] nada obsta para que el censor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado. (negrillas son de esta Sala)
III. IMPUGNACIÓN
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El accionante la impugnó, sostuvo que debe ser reconocido en su favor «AGENCIAS EN DERECHO» conforme a lo establecido por el legislador, insistió que se encuentra en un «ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA» razón para que la Procuraduría y Defensoría intervengan en su proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante en impugnación se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia de fecha 22 de marzo de 2023, por medio del cual, en lo relativo a la crítica en esta instancia negó la concesión de pago de costas del recurso de apelación estudiado. Igualmente, critica que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no hayan intervenido en la acción popular, asegurando que con la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso especial cuestionado se desconoce el derecho ius fundamental invocado. 5Radicación n.° 103287
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Finalmente, enuncia que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en razón a ello, las agencias del Ministerio Público accionadas deben intervenir en su pedido. Precisado lo anterior, recuerda la Sala que este tipo de acciones, como mecanismo especial y excepcional, solo pueden ser invocadas contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el Tribunal de
como mecanismo especial y excepcional, solo pueden ser invocadas contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el Tribunal de cierre Constitucional en diversas jurisprudencias, entre otras, la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Pues bien, el accionante cuestiona que el Tribunal atacado no haya accedido al pago de costas procesales en segunda instancia, pese a que la alzada resultó avante a su petitorio, en este punto, el colegiado convocado al analizar el reparo descrito, consideró que el numeral 4º del artículo 366 de la norma adjetiva civil, «establece que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniéndose en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente». A su vez refirió que, el artículo 361 de la norma ídem dispone «que,
Judicatura, teniéndose en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente». A su vez refirió que, el artículo 361 de la norma ídem dispone «que, “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”». De igual manera, precisó que el «Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ» no podría aplicarse a ese debate en atención a dos razones que explicó en el siguiente sentido: (i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el 7Radicación n.° 103287 SCLAJPT-12 V.00 peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos [Art.2º, L.472].” Sentencia TSP, Sala Civil – Familia. SP-01042022. Este estrado concluye que, no se extrae de la decisión adoptada por el Tribunal refutado la incurrencia en algún yerro por vía de hecho, en
2022. Este estrado concluye que, no se extrae de la decisión adoptada por el Tribunal refutado la incurrencia en algún yerro por vía de hecho, en atención a las causales referidas en líneas anteriores; en ese camino, lo que intenta el actor es reabrir el debate que le fue esquivo de acuerdo a sus intereses, escenario que no es loable del amparo implorado, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ
STL2471-2022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ STL33082022.
En virtud a lo esgrimido, la decisión judicial se encuentra revestida de un análisis adecuado, respetable y razonado, con fundamento en el principio de la autonomía judicial del que reviste las decisiones adoctrinadas por los jueces de la república. En cuanto al reparo dirigido a la intervención de las agencias del Ministerio Público convocadas, esta Sala se acompasa a lo considerado por el a quo constitucional, al no quedar avizorado al interior del plenario que el actor haya acudido ante esas entidades pidiendo lo que pretende se resuelva en esta acción de carácter residual y subsidiaria. Finalmente, en relación a la manifestación de que el recurrente se encuentra en un estado de «DEBILIDAD MANIFIESTA», esta Sala no encontró una justificación para establecer la realidad de esa indicación y al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-277-20, en la que se reiteró la explicación de la CC T-417 de 2010 a través del cual, fue determinado que referida circunstancia es aplicable aquellos casos como
cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-277-20, en la que se reiteró la explicación de la CC T-417 de 2010 a través del cual, fue determinado que referida circunstancia es aplicable aquellos casos como en el de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, cuando se logre 8Radicación n.° 103287 SCLAJPT-12 V.00 avizorar que el actuante padece una discapacidad «ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho». Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada conforme a las razones previamente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 103287
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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