🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7078-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7078-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7078-2022 Radicación n.°97541 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUANITA BRAVO RESTREPO contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a laRadicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, en la que pretendió el reconocimiento y pago del 50% adicional de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado accionado, autoridad judicial que vinculó al proceso a la señora María Eugenia Pote, a quien le notificó la demanda el

la pensión de sobreviviente que le fue reconocida. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado accionado, autoridad judicial que vinculó al proceso a la señora María Eugenia Pote, a quien le notificó la demanda el 31 de mayo de 2021 entendiéndose surtida el 3 de junio de 2021, en virtud de los dispuesto en el artículo 8 de Decreto 806 de 2020. La vinculada dio respuesta a la demanda, mediante escrito remitidito vía correo electrónico el 16 de junio de 2021 y el 30 de junio siguiente allegó el mismo escrito, pero, enviado también con copia al vocero judicial de la parte demandante. Por auto de 13 de octubre el cognoscente resolvió inadmitir la contestación de la demanda, presentada por la señora María Eugenia Pote, tras considerar que la misma no cumplía con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 que indica « la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos […]», lo anterior, porque en la contestación de la demanda se omitió señalar el canal digital 2Radicación n.°97541 SCLAJPT-12 V.00 de los testigos, «lo cual era necesario para la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.». Conforme a lo anterior, concedió un término de 5 días, a fin de que las deficiencias puestas de presente fueran subsanadas. Luego, por auto de 25 de enero hogaño, a pesar de que el término concedido para subsanar la contestación de la

a fin de que las deficiencias puestas de presente fueran subsanadas. Luego, por auto de 25 de enero hogaño, a pesar de que el término concedido para subsanar la contestación de la demanda trascurrió en silencio, el juez se abstuvo de tenerla por no contestada, lo anterior, porque advirtió que las exigencias de inadmisión que otrora se habían enunciado, en realidad no constituían motivos para inadmitirla, de conformidad con el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que dejó sin efectos el auto de 13 de octubre de 2021, para en su lugar, proceder a la admisión de la contestación de la demanda presentada por la vinculada María Eugenia Potes Lara. En contra de la anterior determinación la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por auto del pasado 2 de marzo. La accionante censuró la decisión del juez encartado de 25 de enero de 2022, que admitió la contestación de la demanda de la vinculada, específicamente, porque al interior de otro asunto ordinario laboral, con radicado 2021-438, por auto de 7 de febrero de 2022, el mismo juez, inadmitió la demanda fundamentando su decisión en el Decreto 806 de 2020, por cuanto la misma no fue remitida a los demás 3Radicación n.°97541 SCLAJPT-12 V.00 sujetos procesales. Situación que estimó, vulneró los derechos invocados. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los

3Radicación n.°97541 SCLAJPT-12 V.00 sujetos procesales. Situación que estimó, vulneró los derechos invocados. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los autos de sustanciación n. º47 de 25 de enero de 2022 y 273 de 2 de marzo de 2022, en cuanto a la revocatoria parcial del auto de sustanciación n.º 1520 de 13 de octubre de 2021, para que en su lugar y en consideración a que dicha contestación no fue subsanada, se declare no contestada la demanda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso materia de estudio y sostuvo que la decisión confutada atendió a la autonomía judicial, las reglas de la interpretación y principalmente, el sostenimiento de las decisiones del despacho al imperio de la ley, lo que en efecto hizo, pues el artículo 6º del Decreto 806 se refiere a nuevos requisitos que deben observarse en la presentación de la demanda y no en la contestación, por lo que resulta contrario a derecho no admitir la respuesta a una demanda por adolecer de un presupuesto que no contempla la ley, correspondiendo al operador judicial realizar el control de legalidad para sanear irregularidades como las advertidas, 4Radicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00

demanda por adolecer de un presupuesto que no contempla la ley, correspondiendo al operador judicial realizar el control de legalidad para sanear irregularidades como las advertidas, 4Radicación n.°97541 SCLAJPT-12 V.00 como lo dispone el artículo 132 del Código General del Proceso. En cuanto al proceso que fue mencionado por la accionante, con el fin de probar que había existido vulneración a su derecho de igualdad por haber resuelto un caso similar de manera diferente, el juzgado precisó que el asunto en cita difiere de la situación fáctica de la accionante, pues, en el caso de referencial la providencia a la que se hizo alusión correspondía a la inadmisión de la demanda y no a la contestación, por tanto, le eran aplicables las previsiones del Decreto 806 de 2020, además precisó, que evidenció en esa demanda otras situaciones que no se acompasan con los consagrado en el artículo 25 del CPT Y SS. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por sentencia del 7 de abril de esta anualidad negó la salvaguarda implorada, al considerar que, la decisión cuestionada no podía calificarse como arbitraria o caprichosa y que, por el contrario, se evidenció el respeto por el principio de legalidad y la protección a las garantías procesales establecidas para las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y enfiló su reproche en que las facultades oficiosas del juez no pueden ser absolutas, igualmente señaló que la

procesales establecidas para las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y enfiló su reproche en que las facultades oficiosas del juez no pueden ser absolutas, igualmente señaló que la «taxatividad del art. 31 del CPL y SS sin considerar la vigencia y el carácter vinculante del Decreto 806 de 2020, así como las

5Radicación n.°97541 SCLAJPT-12 V.00 causas que le dieron origen, implica petrificar el procedimiento a su redacción inicial y anular las dinámicas que la nueva normativa impone a los sujetos procesales que, valga recordar, no son decorativas sino que encarnan la protección de garantías constitucionales a todas las partes, no solo a la vinculada».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

6Radicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la accionante es que se dejen sin efectos los autos de 25 de enero y 2 de marzo de 2022, el primero de ellos que admitió la contestación de la demanda ordinaria laboral por parte de la vinculada María Eugenia Potes Lara y, el segundo, que declaró improcedente el recurso de reposición formulado en contra del primero de ellos. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de

reposición formulado en contra del primero de ellos. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (25 de enero y 2 de marzo de 2022) y la fecha en que se promovió la acción (25 de marzo de 2022), no transcurrieron más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga 7Radicación n.°97541 SCLAJPT-12 V.00 avante, por cuanto la decisión controvertida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Revisadas las determinaciones atacadas, se observa que el cognoscente fundamentó la admisión del escrito de contestación de la demanda en que: […] si bien es cierto, el apoderado judicial guardó silencio, los motivos de inadmisión de la providencia del 13 de octubre de 2021, atienden a que debía señalar el canal digital de los testigos relacionados en la contestación, allegar en un solo escrito integrada la contestación con la subsanación y adición de la prueba testimonial efectuada y enviar simultáneamente el ejemplar de la subsanación de la contestación de la demanda a

integrada la contestación con la subsanación y adición de la prueba testimonial efectuada y enviar simultáneamente el ejemplar de la subsanación de la contestación de la demanda a los demás sujetos procesales, respecto de los cuales debe decirse que si bien son requerimientos del Decreto 806 de 2020, los mismos no constituyen motivos para inadmitirse la contestación de la demanda, y consecuentemente, tenerla por no contestada, de conformidad con el Artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. De manera que, no empece la trascendencia de ese acto procesal de la parte demandada, lo cierto es que los aspectos que se propongan se estudiarán en los distintos momentos procesales, como cuando se estudien excepciones previas, se decreten pruebas o de defina el litigio, de suerte que en ese momento constituye un acto procesal de --mero impulso--, por lo que se debe considerar como de --trámite--, por tanto, no susceptible de reposición, como ocurre, por ejemplo, con el auto que concede el recurso de apelación o el que concede casación. 8Radicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00

De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las normas que regulaban el asunto, de lo cual constató que el Decreto 806 de 2020 no contemplaba las causales que se habían aludido para tener por no

consonancia con las normas que regulaban el asunto, de lo cual constató que el Decreto 806 de 2020 no contemplaba las causales que se habían aludido para tener por no contestada la demanda, por lo que optó por dar aplicación al artículo 31 de la normatividad procesal, en el que se establecen los requisitos de la contestación de la demanda. Al respecto conviene indicar que la normativa aplicada por el cognoscente resulta ser atinada, pues de manera expresa el legislador reguló lo atinente a dicho acto procesal y las consecuencias de la contestación que no reúna los requisitos enunciados, normativa que se encuentra vigente y que no fue objeto de regulación por parte del Decreto 806 de 2020. Además, si la gestor no coincide con el criterio del Juzgado accionado, ello en modo alguno invalida el citado auto, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. 9Radicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del

de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. 9Radicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, con la decisión que trajo a colación la accionante, bastará con indicar que como así lo señaló el juzgado confutado en su contestación la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario difieren, por lo que se descarta la vía de hecho que pretende atribuir la petente. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°97541

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...