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CSJ - STL7078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7078-2023 Radicación n.° 71164 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Se resuelve la acción de tutela instaurada por ABELARDO PAREDES LEAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310501520190050200.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 71164

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso ordinario laboral n.° 76001310501520190050200, dentro del cual, al proferir la decisión de primer grado, accedió a las pretensiones que propuso contra Colpensiones, entidad que presentó recurso de apelación contra la referida determinación.

n.° 76001310501520190050200, dentro del cual, al proferir la decisión de primer grado, accedió a las pretensiones que propuso contra Colpensiones, entidad que presentó recurso de apelación contra la referida determinación. Señaló que el Tribunal accionado admitió la alzada por auto de 14 de abril de 2021 y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos. Indicó que el 24 de octubre de 2022 presentó solicitud de celeridad para que el Colegiado resolviera la apelación. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (i) responder la petición radicada el 24 de octubre de 2022, toda vez que han transcurrido 8 meses sin que se le haya dado respuesta a su solicitud y (ii) emitir fallo de segunda instancia. Mediante auto de 10 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló que la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que profirió; sin embargo, el expediente no había retornado del Tribunal. 2Radicación n.° 71164

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el proceso le fue repartido el 22 de febrero de 2021 y el 14 de abril de 2021 admitió

retornado del Tribunal. 2Radicación n.° 71164

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el proceso le fue repartido el 22 de febrero de 2021 y el 14 de abril de 2021 admitió la apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, razón por la cual se encuentra en el turno No. 11 para ser decidido. Colpensiones indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser

normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 3Radicación n.° 71164

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En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en dar respuesta a su petición de celeridad y en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sea lo primero entrar a diferenciar sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, para lo cual debemos dividirlas entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Recuerda la Sala que en sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos

[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. De igual manera, el tribunal de cierre constitucional en la sentencia CC T-425 de 2011, adoctrinó: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable 4Radicación n.° 71164 SCLAJPT-11 V.00 sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los

SCLAJPT-11 V.00 sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. En el caso bajo examen, se duele el accionante de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no se haya pronunciado sobre la solicitud de celeridad elevada el 24 de octubre de 2022. En ese orden, no hay duda de que la solicitud del convocante se da al interior del proceso

Laboral del Tribunal Superior de Cali no se haya pronunciado sobre la solicitud de celeridad elevada el 24 de octubre de 2022. En ese orden, no hay duda de que la solicitud del convocante se da al interior del proceso ordinario n.º 76001310501520190050200 que adelanta contra Colpensiones, de manera que el trámite que se le imprime es el propio del proceso en mención y no de petición. Precisado lo anterior, es necesario referirse al tema de la «mora judicial» alegada contra el Tribunal de Cali en resolver el recurso de apelación, frente a la cual esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 5Radicación n.° 71164

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 6Radicación n.° 71164 SCLAJPT-11 V.00 24 de febrero de 2021 y el 14 de abril siguiente se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que el magistrado ponente tiene el expediente a su cargo desde el 24 de febrero de 2021, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Cali resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad

del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Cali resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, para la Corte no pasa inadvertido que la solicitud presentada el 24 de octubre de 2022 no ha sido contestada por el Tribunal accionado, razón por la cual se exhortará a ese despacho judicial para que dé respuesta a la solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 71164

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal que presentó el convocante el 24 de octubre de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 71164

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No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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