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CSJ - STL7079-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7079-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7079-2022 Radicación n.° 97561 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que OSWALDO BELEÑO CABRALES interpuso contra el fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n .°680813105001-2022-00055-00.

I. ANTECEDENTES EL tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, solicitó que se ordenara al despacho judicial «[…] decretar la nulidad de todo lo actuadoRadicación n.° 97561

SCLAJPT-12 V.00 incluyendo el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA de fecha 21 de febrero de 2022, por no estar los requisitos formales para su admisión». Fundamentó su solicitud de amparo en que , mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda de fuero sindical con permiso para despedir iniciada por

Fundamentó su solicitud de amparo en que , mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda de fuero sindical con permiso para despedir iniciada por Fertilizantes Colombianos S.A en su contra y reconoció personería jurídica al Dr. Oscar Francisco García Martínez, como apoderado judicial de la empresa demandante. Alegó que el poder allegado en el escrito de demanda no contenía la información necesaria para acreditar su autenticidad, pues, carecía de «nota de presentación personal del representante legal», de poder para actuar y, además, se incumplieron los requisitos establecidos en el Decreto 89106 de 2020, toda vez que no consignaron el correo electrónico del apoderado y menos de quien lo otorgaba el poder, que, para este caso en una persona jurídica. Informó que, aunque se propuso nulidad, el Juzgado hizo caso omiso a las irregularidades advertidas y lesionó sus derechos fundamentales al dar trámite a dicho escrito y ordenar su notificación a los integrantes del extremo pasivo, cuando la empresa no facultó al abogado para incoar la acción. 2Radicación n.° 97561

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Barrancabermeja hizo un

al accionado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Barrancabermeja hizo un recuento de los sucedido y señaló que no era cierto que el poder conferido por la sociedad demandante carezca de los requisitos legales, pues este documento se presumía auténtico conforme al artículo 5 del Decreto 806 de 2020, por otra parte, afirmó que el correo electrónico de la empresa aparece en los membretes del poder, que en los anexos se observa el acta de posesión del liquidador y el certificado de existencia y representación legal de Ferticol expedido por la Cámara de Comercio, donde aparece la dirección electrónica, estableciéndose quien otorgó el poder. Informó que el 4 de marzo de 2022 se promovió nulidad y el 17 de marzo se negó la irregularidad planteada en los términos expuestos también es esta vía excepcional, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que está pendiente de resolverse. Agregó que el 28 de marzo de 2022 dictó fallo que fue recurrido por el apoderado del sindicato, alzada que se concedió en el efecto suspensivo. 3Radicación n.° 97561

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Ferticol S.A. sostuvo que no se habían transgredido los derechos del trabajador y que la demanda cumplió con las exigencias correspondientes. Explicó que su apoderado fue posesionado en el cargo de asesor jurídico de la sociedad mediante acta 008 de 2021, siendo parte de sus funciones la

derechos del trabajador y que la demanda cumplió con las exigencias correspondientes. Explicó que su apoderado fue posesionado en el cargo de asesor jurídico de la sociedad mediante acta 008 de 2021, siendo parte de sus funciones la defensa y representación judicial de FERTICOL S.A., en los diferentes procesos. SINTRAINQUIGAS adujo que eran ciertos los hechos señalados por el tutelante, por lo que coadyuvó sus pretensiones al advertir ciertas las irregularidades planteadas Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de amparo presentada por cuanto los recursos ordinarios de defensa con los que contaba el actor no se han agotado, pues la apelación del auto que negó el decreto de la nulidad está pendiente de ser resuelta por el juez ordinario, circunstancia que impedía la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante destacó que la vulneración era clara y precisa, de manera que no debía esperar a que se resolvieran los recursos propuestos al interior del proceso. Insistió en la actuación que, a su juicio,

4Radicación n.° 97561 SCLAJPT-12 V.00 era irregular y pidió que se revocara la de cisión proferida en la primera instancia constitucional para que, en su lugar, se diera paso al amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

era irregular y pidió que se revocara la de cisión proferida en la primera instancia constitucional para que, en su lugar, se diera paso al amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 5Radicación n.° 97561 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,

idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 5Radicación n.° 97561 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,

excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 6Radicación n.° 97561 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto lo perseguido por el accionante es que se disponga la nulidad de lo actuado en el proceso n.° 2022-00055-00, en el que funge como demandado, pues, en su criterio, el abogado que interpuso la demanda carecía de poder y, en todo caso, el escrito carecía de los requisitos formales exigidos por el Decreto 806 de 2020 Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia constitucional, toda vez que, de acuerdo a las actuaciones obrantes en el expediente ordinario, se propuso por el extremo pasivo incidente de nulidad , de manera que cumple esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas procesales previstas para el tipo de litigio. En efecto, aunque se agotó el recurso de apelación, que

cumple esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas procesales previstas para el tipo de litigio. En efecto, aunque se agotó el recurso de apelación, que era procedente para atacar la determinación atacada, lo cierto es que a través de los medios defensivos formulados planteó las razones con las que aquí pretende quebrantar la actuación desde el auto admisorio de la demanda, proferido 7Radicación n.° 97561 SCLAJPT-12 V.00 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja Así las cosas, cumple recordar que previa la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. En ese escenario, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica

derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. En ese escenario, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para 8Radicación n.° 97561 SCLAJPT-12 V.00 salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio

subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. En ese orden, por advertirse el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. 9Radicación n.° 97561

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 97561

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 97561

SCLAJPT-12 V.00 12

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