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CSJ - STL7079-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7079-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7079-2023 Radicación n.° 103109 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JHONATAN BARRETO PÉREZ, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato identificado con el radicado No. 76001310301620210003200.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso de apelaciónRadicación n.° 103109

SCLAJPT-12 V.00 en proveído de fecha 07 de marzo de 2023, dentro del proceso de resolución de contrato. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente

en proveído de fecha 07 de marzo de 2023, dentro del proceso de resolución de contrato. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente constitucional se logra extraer, que el accionante promovió proceso de resolución de contrato contra Luis Ernelio Palacios Mena, el que correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022. Mencionó el actor que, contra la mencionada determinación interpuso y sustentó recurso de apelación de conformidad al numeral tercero del artículo 322 del CGP, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído y, mediante auto de 02 de noviembre del mismo año, el juzgado primigenio concedió la alzada en efecto suspensivo. Relató que, a través de auto de 10 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Cali decidió cambiar el sentido del efecto del recurso concedido, al devolutivo; así mismo, ordenó conceder al recurrente el termino de cincos días para la sustentación del recurso. Destacó que, al tratarse de una sentencia dictada por fuera de audiencia, procedió a interponer y sustentar la apelación dentro de los tres días siguientes al enteramiento de la providencia y, que como quiera que en esa oportunidad elevó todos los reparos respecto al fallo de primera vara, «sin guardar para la segunda instancia más elementos de discrepancia que los expuestos en la sustentación del recurso», consideró que la carga procesal había sido cumplida.

en esa oportunidad elevó todos los reparos respecto al fallo de primera vara, «sin guardar para la segunda instancia más elementos de discrepancia que los expuestos en la sustentación del recurso», consideró que la carga procesal había sido cumplida. 2Radicación n.° 103109

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Adujo, que el Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación formulado, al determinar la falta de sustentación del mismo, por lo que, a su juicio, se incurrió en un exceso de ritualidad manifiesta, vulnerando así su derecho al debido proceso. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen el derecho fundamental deprecado a su favor y, en su lugar, se ordene dejar sin efectos el auto del 07 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Cali, con el fin de que tramite y decida el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de resolución de contrato por esta vía especial fustigado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió el presente mecanismo supralegal y ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionada como vinculada y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro de la oportunidad otorgada por el despacho judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del magistrado ponente conocedor del recurso de apelación en la causa civil debatida, rindió

constitucional. Dentro de la oportunidad otorgada por el despacho judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del magistrado ponente conocedor del recurso de apelación en la causa civil debatida, rindió informe, indicando que el presente mecanismo de auxilio no resulta procedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues, la parte demandante no recurrió el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, únicamente envió el link para acceder al expediente digital del proceso 3Radicación n.° 103109 SCLAJPT-12 V.00 resolución de contrato identificado con el radicado No. 76001310301620210003200. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante fallo de fecha 31 de mayo de los cursantes, declaró improcedente la protección suplicada, al considerar que la providencia proferida por el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de fecha 07 de marzo de 2023, no fue recurrida dentro de la oportunidad legal, siendo ese el escenario idóneo para controvertir lo que se pretende a través esta senda especial, concluyendo que se incumple con el requisito de subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión que zanjó el presente resguardo en primera instancia, lo impugnó el accionante dentro del término concedido, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,

instancia, lo impugnó el accionante dentro del término concedido, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a los asociados acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo 4Radicación n.° 103109 SCLAJPT-12 V.00 y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía preferente y residual, se deje sin valor y efecto el auto emitido por el magistrado ponente del tribunal convocado, de fecha 07 de marzo del hogaño, mediante el que declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado confutado, y en su lugar, se emita un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pues en su impugnación manifestó, que el recurso vertical

ante el colegiado confutado, y en su lugar, se emita un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pues en su impugnación manifestó, que el recurso vertical utilizado estaba debidamente sustentado dentro de la oportunidad otorgada por la ley ante la célula judicial de primera vara dentro del proceso aquí fustigado. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de esta salvaguarda, que son inherentes a la procedencia de la acción de tutela, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

5Radicación n.° 103109

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Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los

judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla por fuera del texto original. Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, se precisa que este mecanismo por tener un carácter especialísimo debe acatar el cumplimiento de unos principios, que, sin la observancia de aquellos, no resulta procedente. Es así que, uno de los requisitos es el de subsidiariedad, el cual fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia T– 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 6Radicación n.° 103109

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De las pruebas que militan en el plenario y de lo manifestado en el escrito genitor, se observa que el auxilio deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la providencia emitida por el colegiado refutado, por el cual se declaró desierto el recurso

escrito genitor, se observa que el auxilio deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la providencia emitida por el colegiado refutado, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, ineludiblemente, como bien lo estableció el a quo constitucional, el quejoso tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este medio tuitivo, ante la existencia de otros recursos o mecanismos idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe precisarse que el extremo activo en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el trámite civil criticado, ya que no interpuso los recursos dispuestos en la ley procedentes contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que, por disposición legal, le fue asignada al juzgador natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial. Así las cosas, debe advertir esta colegiatura de linaje constitucional que, no es posible la impetración este dispositivo ius fundamental, como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que, por la propia incuria

instrumento especial. Así las cosas, debe advertir esta colegiatura de linaje constitucional que, no es posible la impetración este dispositivo ius fundamental, como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que, por la propia incuria del censor, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. 7Radicación n.° 103109

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Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad que en líneas que anteceden se indicó, imposibilita al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del implorante del resguardo en el ejercicio y agotamiento de los recursos ordinarios de protección de sus derechos superiores. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer nivel, en atención a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 103109

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 103109

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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