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CSJ - STL7079-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7079-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7079-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01 Acta 6

Bogotá D . C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CU ARENTA Y NUEVE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y acceso a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y que de tutela se extrae Edwin José Ramírez Mejía promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Magdalena, la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Axa Colpatria Seguros de Vida SA - ARL Administradora de Riesgos Laborales, la Clínica del Cesar SA

Calificación de Magdalena, la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Axa Colpatria Seguros de Vida SA - ARL Administradora de Riesgos Laborales, la Clínica del Cesar SA y la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con salario de $1.977.000 entre el demandante y la Clínica del Cesar SA de 1.° de junio de 2010 a 3 de septiembre de 2021.

En igual sentido , se declarara la «ineficacia» de la terminación del contrato de trabajo, así como la nulidad de los actos administrativos que las juntas emitieron, en los cuales establecieron que las patalogías eran de origen común y no laboral emitidos por las juntas y, en consecuencia , se reconociera y pa gara la indemnización por incapacidad parcial permanente, perjuicios materiales y morales , salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, la indexación de todas las sumas pretendidas así como las costas procesales.

Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001 -31-05-049-2024-00011-00, autoridadRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01

SCLAJPT-12 V.00 3 judicial que por auto de 4 de octubre de 2024 admitió la demanda y ordenó a l extremo pasivo «al momento de contestar la demanda, la cargue en la plataforma del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ».

judicial que por auto de 4 de octubre de 2024 admitió la demanda y ordenó a l extremo pasivo «al momento de contestar la demanda, la cargue en la plataforma del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ».

Manifestó que el 14 de noviembre siguiente presentó la requerida contestación al correo electrónico del juzgado j49lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co y recibió «una respuesta automática de acuse de recibido».

Indicó que, por proveído de 24 de septiembre de 2025, notificado el mismo día , el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionante.

Señaló que remitió por correo electrónico memorial en el que solicitó:

[…] por medio del presente escrito muy respetuosamente solicito acceso al expediente; toda vez que en fecha 14 de noviembre del año 2024 se radicó contestación de demanda por parte de la Junta Regional del Cesar, manifestando su honorable despacho

ACUSE DE RECIBIDO.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en fecha 24 de s eptiembre de la presente anualidad, mediante auto que no se ha visualizado, el juzgado tiene por no contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Reseñó que el 7 de noviembre de 2025 , a través del mismo medio, el juzgador de primer grado dio respuesta a su petición en la que le indicó que:

Por medio de la presente, nos permitimos informar que, de conformidad con lo ordenado por este despacho en su respectiva

mismo medio, el juzgador de primer grado dio respuesta a su petición en la que le indicó que:

Por medio de la presente, nos permitimos informar que, de conformidad con lo ordenado por este despacho en su respectiva providencia, señaló que, el envío de memoriales y solicitudes paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01

SCLAJPT-12 V.00 4 procesos radicados a través de la plataforma Sistema Integrado Unificado de Gestión Judicial – SIUGJ, https://siugj.ramajudicial.gov.co se deberán realizar directamente en la mencionada plataforma tal como lo dispone el “PASO A PASO PARA RADICAR MEMORIALES Y SOLICITAR ACCESO A EXPEDIENTE JUDICIAL EN SIUGJ COMO USUARIO EXTERNO” que se adjunta a la presente, en la cual deberán estar previamente registrados. Razón por la cual, no se tendrán en cuenta memoriales allegados por correo electrónico de los procesos radicados en la plataforma en mención.

Si presenta dificultad para ingresar o cargar documentos en la plataforma SIUGJ, comuníquese

[…]

Reprochó que la transformación digital de la justicia «no puede generar barreras que priven al ciudadano de sus derechos procesales fundamentales ». En el mismo sentido indicó que la Ley 2080 de 2021 perm itía la utilización de medios electrónicos para interactuar con autoridades administrativas.

Por tales motivos, acudi ó a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto que el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de

Por tales motivos, acudi ó a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto que el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2025, a través del cual tuvo por no contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025 y, con auto de l mismo día , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenóRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01

SCLAJPT-12 V.00 5 notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso censurado , defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que el accionante contaba mecanismos idóneos para controvertir la decisión sin que así lo hiciera.

No se recibieron más respuestas dentro del término concedido.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 22 de enero de 2026 en la que «no tuteló» el amparo, dado que no evidenció vulneración a los derechos fundamentales de la actora y la ausencia de recurso alguno tendiente a la revocatoria del auto censurado.

el amparo, dado que no evidenció vulneración a los derechos fundamentales de la actora y la ausencia de recurso alguno tendiente a la revocatoria del auto censurado.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, la promotora la impugnó con argumentos similares a los que relacion ó en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01

SCLAJPT-12 V.00 6

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir el auto de 24 de septiembre de 2025, a través del cual tuvo por no contestada la demanda.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6. º del DecretoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01

SCLAJPT-12 V.00 7 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. S in embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01521-01

SCLAJPT-12 V.00 8 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo que se impugnó, que «no tuteló » el res guardo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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