CSJ - STL708-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL708-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL708-2022 Radicación n.° 65500 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por GUSTAVO GARCÍA IBARGÜEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 76001310500220150025301.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió acción de reintegro al interior de un proceso especial de fuero sindical en contra de Venus Colombia SA hoy Plasticaucho Colombia SA, en la que pretendió su reintegro en el cargo de operario de producción en las mismas condiciones que tenía al momento del despidoRadicación n.° 65500
SCLAJPT-11 V.00 y el reconocimiento y pago de salarios desde el día de su retiro hasta que se hiciera efectiva su reincorporación; en sustento invocó la garantía foral, pues al momento de su despido se omitió la calificación del juez de trabajo como lo prevé el artículo 405 del C.S. del T., por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos SINTRAQUIM de la Sociedad Venus Colombia SA. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado
Comisión Estatutaria de Reclamos SINTRAQUIM de la Sociedad Venus Colombia SA. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y por sentencia n.º 109 de 28 de mayo de 2019 absolvió a la sociedad encartada de todas las pretensiones de la demanda, tras concluir que el reclamante no gozaba de fuero sindical al momento de su retiro. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia de 8 de septiembre de 2021 confirmó la sentencia impugnada. El petente censuró las providencias proferidas al interior de la causa laboral, toda vez que el razonamiento de del colegiado « no se hizo conforme a lo preceptuado en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo », ya que en el escrito inaugural indicó que no fue solamente designado como indica el numeral d) de la norma atrás citada, sino que fue «elegido por la propia asamblea», lo que le dio « un mayor valor de representatividad por haber sido elegido por el constituyente primario del sindicato », aunado a que dicha 2Radicación n.° 65500 SCLAJPT-11 V.00 elección fue notificada al representante legal de la empresa demandada el 16 de julio de 2014. Agregó que la sentencia del juez plural «violó de manera directa» el artículo 29 de la Constitución Política, porque, olvidó distinguir entre la acción especial de reintegro por fuero sindical, que tiene como objetivo verificar a. la existencia o no del
Agregó que la sentencia del juez plural «violó de manera directa» el artículo 29 de la Constitución Política, porque, olvidó distinguir entre la acción especial de reintegro por fuero sindical, que tiene como objetivo verificar a. la existencia o no del fuero sindical en cabeza del demandante y una vez verificado ello verificar b. si se acudió o no al juez para el levantamiento de la garantía foral. Distinto al permiso para despedir, donde el Juez debe observar la existencia de la justa causa como también distinto al proceso establecido en el C.S.T artículo 30 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 52 para el trámite de las acciones de suspensión y cancelación de la personería jurídica y disolución de las organizaciones sindicales, en el que se debe discutir la legalidad o no de la fundación de la organización sindical, lo que en mal momento y con violación flagrante al debido proceso y a la Constitución Nacional, entró a discutir y definir de manera errónea el Tribunal tutelado.
Por consiguiente, pidió: Anular la Sentencia de Segunda Instancia Nº 197 del 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, […] Ordenar […] que el término de 48 (sic) revocando la sentencia de primera instancia, que se ajuste a las Constitución, a la Ley y congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados que indican a. la existencia del fuero sindical como miembro de la Comisión Estatura (sic) de
congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados que indican a. la existencia del fuero sindical como miembro de la Comisión Estatura (sic) de Reclamos: en la empresa VENUS COLOMBIA SA hoy PLASTICAUCHO DE COLOMBIA SA en representación de SINTRAUIM SECCIONAL YUMBO y b. la ausencia de autorización para el despido por un juez laboral» Por auto de 13 de enero de 2022 se admitió la presente acción constitucional, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. 3Radicación n.° 65500
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Plasticaucho Colombia SA se refirió a los hechos de la acción constitucional, indicó que el accionante no acreditó la totalidad de los criterios de procedibilidad del resguardo, por cuanto el asunto no mostraba relevancia constitucional al no constatarse una violación flagrante de los derechos fundamentales del accionante en virtud de las actuaciones surtidas en el trámite de primera y segunda instancia atacadas por el petente, señaló que el Tribunal encartado no incurrió en vía de hecho alguna y pidió declarar la improcedencia del amparo. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente del asunto que concita la
improcedencia del amparo. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente del asunto que concita la inconformidad del accionante. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como 4Radicación n.° 65500 SCLAJPT-11 V.00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no
arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados por el Tribunal convocado, al confirmar lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la sentencia que absolvió a la sociedad Venus Colombiana SA hoy Plasticaucho Colombia SA de todas las pretensiones propuestas en la demanda, tras considerar que los despachos judiciales desconocieron el objeto del proceso de fuero sindical en acción de reintegro, «que se contrae a establecer «exclusivamente» dos hechos: uno si el demandante, está aforado y por tanto debe solicitarse el permiso judicial para despedir: y dos, si el demandado solicitó y obtuvo previamente la calificación judicial de la justa causa para poder despedir.» 5Radicación n.° 65500
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Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad
providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar que, en el recurso de apelación, el demandante sustentó su inconformidad en que: […] el juez no tuvo en cuenta el precedente judicial en sentencias de tutela, han planteado que la comisión de reclamos es por empresa no es exclusiva por que un sindicato de actividad o de industria tiene afiliados de diferentes empresas y su función es cumplir con un afiliado en cada empresa, que el sindicato de empresa o de industria donde tiene trabajadores afiliados en diferentes empresas, que un sindicato nacional que tiene afiliados en diferentes municipios una sola comisión es imposible que atienda las necesidades de todos los trabajadores, solicita tener en cuenta las modificaciones frente a la ley 584 de 2000 en relación con el fuero sindical y las comisiones de reclamo estatutaria, cita el apelante la sentencia C -201 del 2002 de la Corte Constitucional, que declara la exequibilidad de una sola comisión de reclamos que a pesar que existan varios sindicatos
estatutaria, cita el apelante la sentencia C -201 del 2002 de la Corte Constitucional, que declara la exequibilidad de una sola comisión de reclamos que a pesar que existan varios sindicatos en la empresa se trata de un mismo empleador de depositarios de las diversas reclamaciones de la empresa sin restricción legitima de los derechos de asociación y libertad sindical, no se cumple con la norma de lo que establece el artículo 406 del C.S.T. ni con precedente judicial en el caso de la comisión de reclamos en los sindicatos de actividad o industria. 6Radicación n.° 65500
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Luego, estableció como hechos probados, entre otros, que el 13 de julio de 2014 se eligió la junta directiva «SINTRAQUIM» seccional Yumbo, período 2014 – 2016, en la que se eligió la comisión de reclamos de la junta directiva señores Jairo Pineda Bautista y Freddy Parra Martínez, siendo estos los nombrados dentro de la seccional Yumbo para ser integrantes de la misma, sin que el nombre del demandante hubiere figurado dentro de dicha comisión; y que dentro del acta de dicha asamblea en « proposiciones y conclusiones» la presidente de SINTRAQUIM Seccional Yumbo propuso ratificar la elección de la comisión de reclamos ante la empresa Venus Colombia SA, entre otros, al demandante Gustavo García Ibarguen, propuesta que fue aprobada por los 36 «directivos asistentes» Concluyó el colegiado que este último hecho por sí solo
reclamos ante la empresa Venus Colombia SA, entre otros, al demandante Gustavo García Ibarguen, propuesta que fue aprobada por los 36 «directivos asistentes» Concluyó el colegiado que este último hecho por sí solo demuestra que el accionante no fue elegido en la comisión de reclamos, en los términos del literal d) del artículo 406 del C.S.T. «Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos las federaciones o confederaciones sindicales para que se encontrara amparado por el fuero sindical […]». En consonancia con lo delimitado, advirtió que de la claridad de la disposición atrás citada era viable concluir que la sola designación del actor por parte de SINTRAQUIM SA, no permitía cobijarlo con la garantía foral que dicha norma consagra, la cual se itera sólo está prevista para dos miembros de la comisión de reclamos nacional o seccional, «existiendo en el proceso prueba a folio 22 a 26, que la junta 7Radicación n.° 65500 SCLAJPT-11 V.00 directiva de SINTRAQUIM seccional Cali, eligió el 13 de julio de 2014, como integrantes de la comisión de reclamos a Jairo Pineda Bautista y Freddy Parra Martínez, sin que el demandante fuera uno de los beneficiarios de los que fueron otorgados convencionalmente, lo que traduce finalmente en que el reclamante al momento de su retiro (3 de marzo de 2015) de la sociedad VENUS COLOMBIANA SA no gozaba del fuero sindical». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la
que el reclamante al momento de su retiro (3 de marzo de 2015) de la sociedad VENUS COLOMBIANA SA no gozaba del fuero sindical». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitraria, atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que no era viable atribuirle al demandante protección especial del fuero sindical, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores del accionante, máxime, cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por el demandante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces 8Radicación n.° 65500 SCLAJPT-11 V.00 naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces 8Radicación n.° 65500 SCLAJPT-11 V.00 naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 65500
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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