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CSJ - STL708-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL708-2023 Radicación n.° 69798 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto al que se vinculó a ROSALBA CAMPO DE

ZUCARDI, EVELYN LUCÍA y EVERTH ZUCARDI LÓPEZ y

MÓNICA PATRICIA LÓPEZ MORALES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección al erario», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69798

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Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Mónica Patricia López Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de

documentos allegados al plenario, se tiene que Mónica Patricia López Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Everth José Zucardi Chaves. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 27 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones del libelo introductor, condenó a la enjuiciada al pago de la prestación económica solicitada a partir del 26 de junio de 2013, en cuantía del 25% de la pensión compartida, que «venía reconocida al causante; más las mesadas pensionales que se vayan generando hasta que se realice el ingreso en nómina, conforme a la parte motiva de este proveído». Determinación que apeló la entidad demandada y Rosalba Campo de Zucardi, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 25 de agosto de 2022, notificada por edicto del 31 del mismo mes y año, confirmó lo resuelto por el a quo. La entidad tutelante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto se omitió que el beneficio pensional a favor de López Morales reconocida en un porcentaje del 25% a partir del 26 de junio de 2013, ya había sido pagada en su totalidad en un 100% a los demás beneficiarios de la prestación desde el 26 de junio de esa anualidad hasta la fecha, lo que conllevaba a que si se le ordenaba pagar a la UGPP

26 de junio de 2013, ya había sido pagada en su totalidad en un 100% a los demás beneficiarios de la prestación desde el 26 de junio de esa anualidad hasta la fecha, lo que conllevaba a que si se le ordenaba pagar a la UGPP un 25% adicional de la prestación para ese mismo interregno, «se presentarían doble pagos, generando un grave daño al Sistema General 2Radicación n.° 69798 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones se deba pagar un retroactivo, con las irregularidades que esto conlleva». Que las determinaciones proferidas por los juzgadores eran contrarias a derecho, lo que conllevaba a una afectación al sistema pensional. Corolario de lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de las garantías incoadas y, como producto de esto, dejar sin efecto las decisiones de 27 de agosto de 2021 y 25 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se tenga en cuenta lo arriba señalado. De manera subsidiaria pidió que se suspendieran transitoriamente dichos fallos «hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 9 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la corporación accionada realizó un recuento de

vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la corporación accionada realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado, en donde, además, destacó que la decisión adoptada en esa instancia se hallaba en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en segunda instancia. Asimismo, destacó que la accionante no presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo cuestionado, teniendo interés económico para hacerlo. 3Radicación n.° 69798

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones del 27 de agosto de 2021 y 25 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión

Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión denunciada data de 25 de agosto de 2022 que fue notificada por edicto el 31 de ese mismo mes y año y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 7 de marzo de 2023, esto es, después de transcurridos más de 6 meses, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Ello, por cuanto dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita, como mecanismo inmediato para conjurar la 4Radicación n.° 69798 SCLAJPT-11 V.00 amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. También, vale reseñar que así lo ha decantado la Corte en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 69798

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Pues bien, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación,

juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 69798

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Pues bien, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la entidad promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, en dicho fallo se confirmó lo dictado en primera instancia, en donde se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Mónica Patricia López Morales, la cual tiene incidencia futura. Ahora, también es pertinente señalar que la petente no ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones

no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos de defensa que tiene a su alcance de manera preferente, tal como sucedió en sentencias 6Radicación n.° 69798

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CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL15279-2021, de tal forma que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos

sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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