CSJ - STL7080-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7080-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7080-2022 Radicación n.° 97589 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por CAMILO CETINA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Camilo Cetina Pérez presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y protección especial al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 97589
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Comentó que promovió demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió sentencia a su favor el 23 de marzo de 2021, la que, al ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dicha Corporación el 5 de noviembre de esa misma anualidad, confirmó el fallo impugnado. Que el juzgado accionado recibió el expediente proveniente del tribunal e ingresó para proferir el auto de
Bogotá, dicha Corporación el 5 de noviembre de esa misma anualidad, confirmó el fallo impugnado. Que el juzgado accionado recibió el expediente proveniente del tribunal e ingresó para proferir el auto de obedézcase y cúmplase, señalar agencias en derecho y liquidar costas procesales, sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela se haya procedido a liquidar costas y a expedir las copias de la sentencia de primera, segunda instancia y el acta de ejecutoria. Que es una persona de 71 años, por lo cual goza de especial protección constitucional, sin embargo, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá no hace otra cosa que “ poner trabas administrativas y obstaculizar la administración de justicia pues los funcionarios manifiestan que tiene mucho trabajo, que el expediente se encuentra en el despacho para firma, pero no resuelven nada pese al haber solicitado en repetidas ocasiones que se me expidan las respectivas copias, no tienen en cuenta mi avanzada edad y que mis expectativas de vida ya son pocas, además me encuentro pasando por una precaria situación económica y en delicado estado de salud, no tengo conque garantizar mi mínimo vital”. 2Radicación n.° 97589
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Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:
ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que proceda dentro del término
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:
ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a liquidar costas y expedir copias auténticas de las sentencias de primera instancia, segunda instancia y acta de ejecutoria, reitero que soy una persona de 71 años de edad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado, vinculó a Colpensiones y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310501620190016400, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó su desvinculación al trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido no va encaminado a dicha entidad. En igual sentido se manifestó la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Por su parte, el titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , luego de efectuar un recorrido por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario 3Radicación n.° 97589
Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Por su parte, el titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , luego de efectuar un recorrido por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario 3Radicación n.° 97589 SCLAJPT-12 V.00 laboral que motivó la presente acción, informó que, mediante auto del 25 de enero de 2022, se dio obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y se ordenó liquidar costas; que el 28 de enero siguiente, el apoderado de la parte actora solicitó 3 juegos de copias; que el 8 de febrero de 2022 ingresó el expediente al despacho para liquidar costas y, finalmente, el 1° de abril de la presente anualidad se aprobó la liquidación de costas y se ordenó dar cita al apoderado del demandante para tomar las copias requeridas. De lo anterior, dijo que, en la medida que lo pretendido por la accionante es tutelar lo derechos fundamentales anunciados en el libelo genitor, los cuales considera vulnerados por ese despacho, al no haber liquidado las costas del proceso y expedido las copias solicitadas, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Cetina Pérez, por cuanto se han cumplido las disposiciones procedimentales y formales para el caso por parte de ese juzgado al emitirse auto del 1° de abril de 2022, donde se aprobó la liquidación de costas del proceso y se ordenó conceder cita al apoderado del demandante para la toma de
procedimentales y formales para el caso por parte de ese juzgado al emitirse auto del 1° de abril de 2022, donde se aprobó la liquidación de costas del proceso y se ordenó conceder cita al apoderado del demandante para la toma de copias una vez se encuentre el correspondiente auto ejecutoriado. Mediante fallo de 18 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró en el asunto carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, si bien, cuando se presentó la acción de amparo el pasado 1° de abril, la autoridad judicial enjuiciada no había emitido auto que dispusiera continuar con el 4Radicación n.° 97589 SCLAJPT-12 V.00 trámite procesal, lo cierto era que, en proveído emitido en esa misma data, notificado por anotación en el estado del día 4 de abril, el juzgador de conocimiento aprobó la liquidación de costas y ordenó que por secretaría se concediera cita al apoderado del accionante para que acudiera al despacho y procediera a pagar el valor de las copias requeridas, lo que evidenciaba la configuración de un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los siguientes términos: […] me permito solicitar a los honorables magistrados se sirvan REQUERIR al Juzgado 16 Laboral de Bogotá, a fin de que acredite el cumplimiento de la acción constitucional, pues la misma se dio por hecho superado, en razón de la respuesta del juzgado, lo que constituye un engaño de la administración de justicia, pues,
el cumplimiento de la acción constitucional, pues la misma se dio por hecho superado, en razón de la respuesta del juzgado, lo que constituye un engaño de la administración de justicia, pues, se cancelaron las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, desde antes de la semana santa y a la fecha, no me han sido entregadas las copias solicitadas. En la Secretaría del juzgado, me informan que hoy 25 de abril de 2022, que en 15 días hábiles me serán entregadas, lo que constituye un abuso por parte del operador judicial en menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, pues soy una persona de la tercera edad […]
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la
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Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que,
necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio la inconformidad del impugnante respecto del fallo del a quo constitucional que declaró carencia actual del objeto por hecho superado, radicó en que a pesar de que el pasado 1° de abril el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá emitió el auto mediante el cual aprobó la liquidación de costas y ordenó la fijación de fecha para que el accionante pagara el valor de las copias solicitadas, las mismas no le habían sido entregadas. Pues bien, al revisar las actuaciones del proceso reflejadas en el sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial Siglo XXI, se advierte que, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310501620190016400, el 3 de mayo de la presente 6Radicación n.° 97589 SCLAJPT-12 V.00 anualidad se expidieron las copias auténticas solicitadas a favor de las partes solicitantes, situación que se materializó
6Radicación n.° 97589 SCLAJPT-12 V.00 anualidad se expidieron las copias auténticas solicitadas a favor de las partes solicitantes, situación que se materializó el 4 de mayo siguiente, conforme se desprende de la constancia secretarial emitida por el juzgado convocado, mediante la cual se indicó que el apoderado de la parte demandante, es decir, del señor Cetina Pérez, retiró «3 juegos de copias auténticas con constancia de ejecutoria». Ante tal panorama, como así lo consideró la primera instancia constitucional la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo expidió las piezas procesales solicitadas por el accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto)
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas de manera precedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 97589
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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