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CSJ - STL7080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7080-2023 Radicación n.° 71024 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ y JHAN CORONADO AYOLA presentaron contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarse incurso dentro de la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque la providencia de 12 de junio de 2018 fue suscrita por él en su condición de magistrado de la corporación accionada.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 71024

SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la indexación de la primera mesada pensional», debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que, Belkis Ayola Coronado, en representación de sus hijos, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones e

las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que, Belkis Ayola Coronado, en representación de sus hijos, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones e ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se les otorgara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pedro Celestino Coronado. Afirmaron que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada [s] las excepciones de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACION [sic], FALTA DE LEGITIMACION [sic] EN LA

CAUSA POR PASIVA, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO,

COBRO DE LO NO DEBIDO.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar PENSION [sic] DE SOBREVIVIENTE [S] a favor de la señora BELKIS JUDITH AYOLA CORONADO y de sus hijos, a partir del 23 de mayo de 2009, en una cuantía inicial igual al salario mínimo, la cual se repartirá de la siguiente forma:

BELKIS JUDITH AYOLA CORONADO 50% $24.639.303.83

JHAN CARLOS CORONADO AYOLA 25%, hasta el 06 [sic] de octubre de

inicial igual al salario mínimo, la cual se repartirá de la siguiente forma:

BELKIS JUDITH AYOLA CORONADO 50% $24.639.303.83

JHAN CARLOS CORONADO AYOLA 25%, hasta el 06 [sic] de octubre de 2011 o hasta los 25 años siempre y cuando acredite estudios $4.292.651.92. JOSE [sic] ELIAS [sic] CORONADO AYOLA 25% hasta el 25 de julio de enero [sic] de 2019, o hasta los 25 años siempre y cuando acredite estudios. $20.346.651.67. Obteniéndose un retroactivo hasta el 31 de julio de 2015, por la suma total de & [sic] 49.278.606.67 que se dividirá en las proporciones señaladas.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

2Radicación n.° 71024 SCLAJPT-11 V.00 […] Adujeron que a través de sentencia de 12 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el grado jurisdiccional de consulta, determinó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de agosto del 2015 […] en cuanto a sus numerales segundo y cuarto, para en su lugar, disponer dejarlos sin efectos y declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y condenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores Jhan Carlos Coronado Ayola y José Elías Coronado Ayola, a partir del 11 de septiembre de 2003 en un 50%, para cada uno, correspondiéndole como retroactivo al primero, liquidado hasta el

pensión de sobrevivientes a los actores Jhan Carlos Coronado Ayola y José Elías Coronado Ayola, a partir del 11 de septiembre de 2003 en un 50%, para cada uno, correspondiéndole como retroactivo al primero, liquidado hasta el cumplimiento de los 18 años, 6 de octubre de 2011 la suma de $24,786,686,67 y al segundo, el retroactivo liquidado hasta el 31 de julio de 2015 por la suma de $40,778,200, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad siempre que se encuentren reunidos los requisitos establecidos en el art. 47 de la ley 100 de 1993, y absolver a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Belkis Judith Ayola Coronado […]. […] TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. […]. Indicaron que solicitaron corrección de « errores aritméticos» para que se determinara «concretamente el valor del Retroactivo [sic] pensional a cada uno de los beneficiarios de la pension [sic]» y se adicionara la indexación; requerimiento que fue negado por el Tribunal mediante auto de 11 de diciembre de 2018 teniendo en cuenta que: […] los argumentos alegados por el solicitante no se ajustan a los supuestos que establece la norma, toda vez que su pretension [sic] consiste en la modificacion [sic] de la sentencia adoptada por esta Corporacion [sic] en cuanto al valor del retroactive [sic] pensional a cada uno de los beneficiarios de la pension [sic], circunstancia que indiscutiblemente no constituye un error puramente

[sic] de la sentencia adoptada por esta Corporacion [sic] en cuanto al valor del retroactive [sic] pensional a cada uno de los beneficiarios de la pension [sic], circunstancia que indiscutiblemente no constituye un error puramente aritmético [sic], como equívocamente [sic] lo afirma el apoderado de la parte actora […]. Explicaron que pidieron el cumplimiento del fallo, así como la inclusión de las costas y agencias procesales, indexación e intereses de mora «ordenado [s] en la sentencia y las mesadas pensionales dejadas 3Radicación n.° 71024 SCLAJPT-11 V.00 de cancelar como lo estipulo la sentencia de primera y segunda instancia». El 2 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a Colpensiones dar cumplimiento a la decisión proferida y pagar el retroactivo por $88.883.640,26, más las costas. Expusieron que contra esta decisión formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se corrigieran « los valores tenidos en cuenta para la liquidacion [sic] del credito [sic] y la correspondiente indexacion [sic]». Manifestaron que, a través de auto de 5 de abril de 2019, el a quo estimó: PRIMERO: Se repone la orden de cumplimiento de la sentencia ordenándose a la demandada COLPENSIONES, darle cumplimiento a la sentencia proferida a favor de JHAN CARLOS Y JOSE ELIAS CORONADO AYOLA, pago de retroactive [sic] por $104,565,686,71, más las costas liquidadas y aprobadas en auto anterior.

favor de JHAN CARLOS Y JOSE ELIAS CORONADO AYOLA, pago de retroactive [sic] por $104,565,686,71, más las costas liquidadas y aprobadas en auto anterior.

SEGUNDO: No se repone en cuanto a la solicitud de INDEXACION.

TERCERO: No se repone la orden de cumplimiento inmediato a solicitud de la demandada.

CUARTO: Se les concede el recurso de APELACION [sic] […] a la parte demandante por la INDEXACION [sic] […].

Señalaron que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado, mediante auto de 17 de septiembre de 2019. Sostuvieron que el 28 de enero de 2020 el Juzgado aprobó las costas dentro del proceso ejecutivo por $13.953.956,55 y, a su vez, la liquidación del crédito presentada por los actores por $114.847.623,66. 4Radicación n.° 71024

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Relataron que, en ejercicio del control de legalidad, el 6 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla determinó: PRIMERO. […] se declara la ilegalidad del numeral primero de la providencia del 28 de Enero [sic] del 2020, que señalo [sic] costas del ejecutivo erradamente por $13.953.956,55.- Y de la providencia de fecha 17 de Febrero [sic] del 2020 en el sentido que indicó la entrega de depósitos era de $125.772.308.37, cuando la entrega del depósito judicial fue por $115.022.255.38.de conformidad a parte motiva de esta providencia.

en el sentido que indicó la entrega de depósitos era de $125.772.308.37, cuando la entrega del depósito judicial fue por $115.022.255.38.de conformidad a parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Que las operaciones aritméticas señalan los valores que se relacionan Costas [sic] del Ordinario [sic] se tasaron $828.116. Liquidación del crédito $114.847.623.66 Costas del Ejecutivo [sic] $10.456.568.71. Para un total de $126.132.308.37. Menos el valor cancelado $115.022.255.38 nos arroja $11.110.052.33. Suma que se encuentra pendiente por cancelar en el presente proceso […]. Agregaron que Colpensiones hizo el pago sin la indexación del retroactivo pensional y por ello radicaron una petición solicitándolo. Mediante Resolución SUB-70057 del 19 de marzo de 2021 la entidad indicó que el hecho por el cual se abstuvo de reconocer tal valor obedeció a la inexistencia de una orden judicial que «reconociera el derecho fundamental de la indexación pensional». Narraron que han acudido de manera presencial al juzgado desde 2021 con el fin de solicitar el auto de control de legalidad, sin obtener respuesta, razón por la que dirigieron «petición para pago de saldo adeudado por concepto de indexación pensional de sentencia ejecutoriada del proceso ordinario laboral», el 1.° de febrero de 2023, atendida por el despacho mediante auto del 28 del mes y año en cita, en el cual se consignó: […]

del proceso ordinario laboral», el 1.° de febrero de 2023, atendida por el despacho mediante auto del 28 del mes y año en cita, en el cual se consignó: […] Siendo contemplado el concepto de Indexación, en tres ocasiones, como fue en sentencia de primera instancia, segunda instancia y apelación de auto, y no fue otorgada. 5Radicación n.° 71024

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Y siendo que la obligación, como las costas establecidas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, fue cancelada mediante título No. 416010004255179 por valor de $115.022.255.38 y diferencia por pagar establecida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, en la que establece el valor de $11.110.052.33, fue cancelada mediante los títulos No. 416010004832541 y No. 416010004832540 ambos por valor de $5.555.026.oo. Se puede establecer el cumplimiento de sentencia dentro del presente proceso.

RESUELVE Primero: Ordenes desestimar la solicitud presentada por los demandantes JOSE ELIAS y JHAN CARLOS CORONADO AYOLA, dentro del presente proceso.

Segundo: Ordénese decretar el cumplimiento de sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente auto.

Tercero: Ordénese la Terminación y archivo del proceso, como el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan ordenado dentro del presente proceso.

Agregaron que lo que buscan es la protección « del derecho a la indexación pensional como un derecho fundamental que hace parte indivisible del derecho principal de la pensión de sobrevivientes », el cual no fue reconocido por «vicios» en el trámite.

Agregaron que lo que buscan es la protección « del derecho a la indexación pensional como un derecho fundamental que hace parte indivisible del derecho principal de la pensión de sobrevivientes », el cual no fue reconocido por «vicios» en el trámite. Consideraron como « absurdo» el hecho de que el juzgado y el tribunal pretendan anular la aplicación de un derecho fundamental y que los demandantes deban someterse a una decisión que lesiona sus garantías superiores «a la indexación pensional», a la igualdad, al debido proceso y seguridad social. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron que se revoque el auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2023. La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y a través de auto de 8 de mayo la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 6Radicación n.° 71024 SCLAJPT-11 V.00 de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso. Mediante de sentencia de 16 de mayo de 2023, el Colegiado declaró la improcedencia de la acción; decisión que los petentes impugnaron ante esta Sala de la Corte y mediante auto ATL141-2023 de 14 de junio de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado « a partir del auto admisorio» al considerar que «[…] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad […] emitió pronunciamiento al respecto; además, en la narración de la tutela, se avizora inconformismo también frente a

considerar que «[…] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad […] emitió pronunciamiento al respecto; además, en la narración de la tutela, se avizora inconformismo también frente a aquella autoridad, lo que demuestra que también se encuentra involucrada la misma[…]». En consecuencia, el expediente se remitió a este despacho el 28 de junio de 2023 y, a través de auto del día 29 del mismo mes y año, esta corporación admitió la acción, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que solicitó la declaración de la improcedencia del presente mecanismo teniendo en cuenta que la censura es contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y no contra ese despacho. A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las etapas desarrolladas. Igualmente, se opuso a la concesión del amparo en razón a que los accionantes pretenden revivir términos de los cuales su apoderado judicial no hizo uso de manera oportuna al no recurrir el auto de 28 de febrero de 2023, el cual se 7Radicación n.° 71024 SCLAJPT-11 V.00 encuentra debidamente ejecutoriado, y que desestimó la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional por cuanto no fue ordenado en la sentencia proferida por este juzgado y confirmada por el Tribunal Superior.

SCLAJPT-11 V.00 encuentra debidamente ejecutoriado, y que desestimó la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional por cuanto no fue ordenado en la sentencia proferida por este juzgado y confirmada por el Tribunal Superior. Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación al no tener responsabilidad en la «transgresión» de los derechos fundamentales alegados y porque la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de esa entidad. Protección S.A. manifestó haber actuado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó que se negara el amparo por resultar «claramente improcedente».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 8Radicación n.° 71024 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de los actores al emitir el auto de 28 de febrero de 2023, mediante el cual negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Entre la fecha de la providencia hoy censurada -28 de febrero de 2023y la presentación de la queja – 5 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. No obstante, no sucede lo mismo respecto del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad comoquiera que los accionantes no recurrieron el auto de 28 de febrero de 2023. Los promotores pretenden lograr por esta vía excepcional el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional cuando debieron manifestar sus reparos a través de la interposición del recurso de

Los promotores pretenden lograr por esta vía excepcional el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional cuando debieron manifestar sus reparos a través de la interposición del recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código 9Radicación n.° 71024

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . No obstante, revisado el plenario observa esta Sala que los accionantes contemplaron pacíficamente esta decisión sin pronunciarse en ningún sentido acerca de su contenido. De ahí que las razones que hoy exponen no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por tanto, como no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala de Corte se abstendrá de estudiar de fondo los reparos planteados por la parte actora. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente 10Radicación n.° 71024 SCLAJPT-11 V.00 señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará la improcedencia de la acción por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 71024

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Impedido

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 71024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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