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CSJ - STL7081-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7081-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7081-2022 Radicación n.° 97603 Acta nº 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de la cual avocó conocimiento con ocasión de la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud del Acuerdo de solución amistosa 1 (en atención al informe de la Comisión 1 Acta de ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA CASO 12.490 CIDH – ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA, de 11 de noviembre de 2021: «(…) 2). Medidas de Justicia: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizará y se pronunciará de fondo sin comprometer el sentido de fallo, sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional.

Del estudio preliminar realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deriva que la ejecución de esta cláusula no genera responsabilidad para la Corte Suprema

de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional.

Del estudio preliminar realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deriva que la ejecución de esta cláusula no genera responsabilidad para la Corte Suprema de Justicia, para los Magistrados de la época de los hechos ni para los que actualmente ocupan esos cargos. Esta medida de justicia estará a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».Radicación n.° 97603

SCLAJPT-12 V.00

Interamericana de Derechos Humanos – Organización de los Estados Americanos)2, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 199800166.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada.

Relató que la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación llevó a cabo las diligencias preliminares y decretó que Francy Linares Bejarano, debido al cargo y sus funciones desde mayo de 1977 hasta mayo de 1991, obtuvo incremento de su patrimonial no justificado y manejó dineros de corporaciones y bancos muy superiores a sus ingresos. Indicó que, según el ente de control referido, Francy Linares Bejarano, para disfrazar su incremento patrimonial lo

manejó dineros de corporaciones y bancos muy superiores a sus ingresos. Indicó que, según el ente de control referido, Francy Linares Bejarano, para disfrazar su incremento patrimonial lo utilizó al él, «para hacer figurar una de sus propiedades adquiridas ilícitamente», a través de la escritura pública n° 330 2 Informe No. 4/05 del 22 de febrero de 2005: «La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que declaró el caso admisible». 2Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 de1 de marzo de 1993, hechos por los que fue procesada y condenada por el delito de « enriquecimiento ilícito» consagrado en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Aseguró que igualmente se abrió investigación penal en su contra y por sentencia de 22 de febrero de 2000, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por la conducta descrita en el inciso 2º del canon 148 del Código Penal Decreto 100 de 1980) vigente para eses entonces, a la pena de doce (12) meses de prisión y multa por valor de «$20.000., (sic), y a la accesoria de rigor por actuar como interpuesta persona para disimular el incremento patrimonial

pena de doce (12) meses de prisión y multa por valor de «$20.000., (sic), y a la accesoria de rigor por actuar como interpuesta persona para disimular el incremento patrimonial no justificado de Francy Linares Bejarano». Precisó que en contra de la mentada determinación interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 6 de marzo de 2001 confirmó. Afirmó que contra tal determinación formuló recurso de casación, el cual fue admitido y remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema para lo de su cargo. Indicó que la accionada por auto de 5 de diciembre de 2002 « inadmitió la demanda de casación y en consecuencia declaró desierto el recurso de casación», con fundamento en que: 1.6.1. El delito por el cual se acusó y condenó a ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA, fue el que contempla el inciso 2°. Del artículo 148 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), que previa una pena de un (1) a ocho (8) años de precisión. 1.6.2. Así mismo, la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, que estatuyó que para acceder a la casación por 3Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 vía común se debe proceder por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requisito que no se cumple en este caso, por lo que la casación es improcedente.

vía común se debe proceder por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requisito que no se cumple en este caso, por lo que la casación es improcedente. 1.6.3. Por lo demás, este mismo quantum punitivo es exigido por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y, por último, advirtió que la demanda de casación no se interpuso como excepcional ni se postuló la necesidad de unificación de la jurisprudencia o la lesión a las garantías constitucionales.

Expuso que la magistratura convocada vulneró las garantías constitucionales invocadas al inadmitir la casación formulada por cuanto, antes de la reforma introducida por la Ley 553 de 2000 al Decreto 2700 de 1991, aquélla era viable para los punibles en que la pena privativa de la libertad «sea o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad». En ese orden, como el hecho punitivo que se le endilgó se configuró el 1º de marzo de 1993 y la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena se dictó en vigencia la Ley 553, le correspondía a la Sala de Casación Penal resolver la admisión del recurso con observancia en los principios de «legalidad y favorabilidad en materia penal», según los cuales, «la ley permisiva o favorable se preferirá sobre la restrictiva o desfavorable. Además, el artículo 6 del […] C.P.P., ordena que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

desfavorable. Además, el artículo 6 del […] C.P.P., ordena que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

En suma, que la magistratura accionada « no aplicó los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad » vulnerando así sus garantías constitucionales al debido 4Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia « cuando dio una equivocada interpretación a la norma constitucional a la decidir en la providencia acusada que la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000 y por tal razón inadmitió la demanda de casación declarando desierto el recurso de por no cumplir con el quantum punitivo exigido». Además, que por mandato constitucional y de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia en materia penal « no se puede aplicar esta ley de forma retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación ( como en [su] caso) puesto que ella consagra condiciones totalmente desfavorables en comparación al anterior ordenamiento», de manera que la autoridad judicial de forma obligatoria y no facultativa « deb[ía] dar aplicación de la ley más benigna o favorable y se debe tomar como referencia la época en que el hecho presuntamente punible haya sido cometido y no la fecha en que de dictó la sentencia», de manera que como en su «caso el presunto delito sucedió el PRIMERO (1°)

época en que el hecho presuntamente punible haya sido cometido y no la fecha en que de dictó la sentencia», de manera que como en su «caso el presunto delito sucedió el PRIMERO (1°) DE MARZO DE 1993, […]», en aplicación de los mentados principios desconocidos «se debe aplicar el decreto 2700 de noviembre 30 de 1991 porque era el vigente para la fecha en el que sucedió el hecho presuntamente punible, y así el delito descrito en el inciso 2 del artículo 148 por el cual fue condenado, el cual tiene señalada como máximo en la pena privativa de la libertad a ocho (8) año » y, en tales condiciones «cumple con el quantum exigido para acceder a la casación». Expuso que la Corte Constitucional al estudiar la exequibibilidad de la Ley 553 de 2020 por sentencia CC C2525Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 2001, manife stó « En el caso que aquí se examina, la norma aparentenete podría considerarse de carácter procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesos que interpongan casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia si tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia (Mi presunto hecho delictivo fue el primero (1) de Marzo de 1993) (sic). Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, « se

momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia (Mi presunto hecho delictivo fue el primero (1) de Marzo de 1993) (sic). Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, « se ordene [a la accionada] proceda a admitir la demanda de casación presentada oportunamente y se le dé el trámite correspondiente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En el año 2002, el accionante formuló la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, con el propósito de que «se ordenara [a la accionada] admitir la demanda de casación presentada oportunamente y se le dé el trámite correspondiente», la cual, fue radicada bajo el número 110010203000200300016-00 y por auto de 24 de enero de 2003 no admitió, con fundamento en que la decisión censurada fue emitida por el órgano de cierre; que el 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional ofició a la accionada, para que remitiera el expediente; que la referida acción fue seleccionada para revisión y por sentencia T-678-2003 resolvió: Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de tutela del veinticuatro (24) de enero de 2003, proferida por la Sala de Casación

6Radicación n.° 97603

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Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela.

6Radicación n.° 97603

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Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela. Segundo.- CONCEDER al accionante la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Tercero.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo expuesto en la presente providencia proceda a decidir de fondo sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión deberá respetar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad C-252 de 2001, decisión ésta con efectos erga omnes, de tal manera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Asmeth Yamit Salazar Palencia contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2001, sin exigir que el delito por el cual fue condenado tenga señalada la pena privativa de la libertad requerida por el artículo 1 de la Ley 533 de 2000, normatividad que fuera expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos punibles por los cuales fuera condenado el actor. Que la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre los efectos vinculantes de la sentencia constitucional referida, por

ocurrencia de los hechos punibles por los cuales fuera condenado el actor. Que la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre los efectos vinculantes de la sentencia constitucional referida, por auto de 2 de octubre de 2003 decidió mantener incólume la decisión de 24 de enero de 2003. Que el 3 de febrero de 2004, el accionante ante el Consejo de Estado promovió solicitud de amparo, Corporación que la rechazó y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil y, por auto de 22 de abril de 2004 reiteró lo dispuesto en proveído de 24 de enero de 2003 y archivó las diligencias. Que el accionante recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la « Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo ” y el 22 de abril de 2005 dicho ente decidió: 7Radicación n.° 97603

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1.       Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

2.       Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la

Asamblea General de la OEA. Que con ocasión de lo anterior, el 28 de septiembre de 2020, María del Pilar Gutiérrez Perilla, Asesora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de

Asamblea General de la OEA. Que con ocasión de lo anterior, el 28 de septiembre de 2020, María del Pilar Gutiérrez Perilla, Asesora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado Colombiano y la Organización Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» (CAJAR), quienes actúan como representantes del accionante suscribieron «ACTA DE ENTENDIMIENTO PARA LA BUSQUEDA DE SOLUCION AMISTOSA EN EL CASO No 12.490 ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA » y, el 11 de noviembre de 2021 celebraron el «ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA», en el cual se estableció como «Medidas de Justicia» que: […] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizará y se pronunciará de fondo sin comprometer el sentido de fallo, sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional. Del estudio preliminar realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deriva que la ejecución de esta cláusula no genera responsabilidad para la Corte Suprema de Justicia, para los Magistrados de la época de los hechos ni para los que actualmente ocupan esos cargos. Esta medida de justicia estará a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. […]

los Magistrados de la época de los hechos ni para los que actualmente ocupan esos cargos. Esta medida de justicia estará a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. […] 8Radicación n.° 97603

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La Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado a través de su directora, dando alcance a la citada medida mediante comunicación de 22 de febrero de 2022, solicitó a la Sala de Casación Civil que « procediera a la implementación de la medida en materia de justicia para de esa forma dar cumplimiento a lo pactado en el Acuerdo de Soluciones Amistosas», en cumplimiento de lo cual la homóloga Civil avocó conocimiento. En virtud de lo anterior, y atendiendo lo informado por la oficina de Archivo Central de esta Corte en cuanto que el expediente en cuestión «fue objeto de eliminación», por auto de 8 de marzo de 2022, previo a la admisión de la demanda, ordenó la reconstrucción de éste, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dispuso:

1. Requerir a las partes – accionante y Sala de Casación Penal – para que dentro del término de tres (3) días, alleguen todas las piezas relacionadas con el asunto.

2. A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, en el plazo señalado, aporte toda la documentación que tenga en su poder sobre la tutela en cuestión.

Y por auto de 16 de marzo de 2022, luego de advertir que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó

que, en el plazo señalado, aporte toda la documentación que tenga en su poder sobre la tutela en cuestión. Y por auto de 16 de marzo de 2022, luego de advertir que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó vía correo electrónico 6 anexos correspondientes al expediente del trámite adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos) promovido por Asmeth Yamith Salazar Palencia y el colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en representación del actor, con memorial del 11 de marzo de 2022 adjuntó un total de 13 9Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 documentos relacionados con la acción de tutela incoada por el señor Salazar Palencia contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar la salvaguarda impetrada, porque la decisión confutada no resulta carente de todo fundamento objetivo, sino que por el contrario se fincó en las normas procedimentales aplicables en la época de su interposición al recurso extraordinario de casación. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que ese despacho se integró al sistema penal acusatorio a partir del año 2011 y, que, debido al cambio de nomenclatura, el entonces juzgado fallador en el año 2000 se trata del actual Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

de nomenclatura, el entonces juzgado fallador en el año 2000 se trata del actual Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en casa por pasiva. El Juzgado Quinto Penal Circuito Función Conocimiento de Bogotá indicó que «Verificado el radicado del despacho no se evidenció proceso alguno de conocimiento de este despacho judicial contra el señor Asmeth Yamith Salkazar Palencia». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia manifestó: 10Radicación n.° 97603

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[…]

4. Mediante auto del 5 de diciembre de 2002, la Sala inadmitió la demanda interpuesta, porque el delito por el cual se procedía no cumplía el quantum punitivo requerido para acudir en casación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 553 de 2000 y la Ley 600 de 2000, y tampoco se justificó su admisión por la vía excepcional.

En estas condiciones, se establece que la decisión se sustentó en la normatividad vigente que regía la materia y, por tanto, que ningún defecto de orden procesal o sustancial puede atribuirse a esta decisión.

5. La manifestación relativa a la supuesta conculcación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la supuesta inaplicación del principio de favorabilidad, es una crítica infundada, en la medida que, conforme a la legislación interna del momento, las normas de contenido procesal tenían aplicación

supuesta inaplicación del principio de favorabilidad, es una crítica infundada, en la medida que, conforme a la legislación interna del momento, las normas de contenido procesal tenían aplicación inmediata. En ese orden, indicó que no vislumbraba lesión a interés constitucional alguno, susceptibles de ser remediado mediante la acción de tutela, por lo que solicitó negar el amparo impetrado. Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, tras fijar como problema jurídico en establecer « si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el actor con el auto de 5 de diciembre de 2002 que inadmitió la demanda de casación que interpuso contra el fallo penal de segunda instancia, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por aplicar lo previsto en la ley 553 de 2000, en desmedro de los principios de «legalidad y favorabilidad » y analizar el proveído criticado negó el amparo con fundamento en los siguientes argumentos: En efecto, de la lectura de la referida normativa se muestra inequívoco que el quantum máximo punitivo de la conducta objeto 11Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 de reproche determina la admisibilidad del medio defensivo extraordinario, por lo tanto, la postura de la Sala acusada no se observa antojadiza ya que atendió a un objetivo análisis de la misma.

de reproche determina la admisibilidad del medio defensivo extraordinario, por lo tanto, la postura de la Sala acusada no se observa antojadiza ya que atendió a un objetivo análisis de la misma. Es decir, al encontrarse edificada la citada decisión en una aplicación respetable del texto legal, no puede calificarse de transgresora de los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que lleva a descartar su desconocimiento por esta excepcional vía. [...] no se incurrió en la vulneración denunciada, porque la accionada definió la controversia explicando de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por la cuales, en el contexto del caso, para la efectividad la póliza controvertida, no resultaba aplicable el Estatuto Tributario por su talante formal, pero si los parámetros sustantivos del Código de Comercio relativos a la configuración del siniestro, acaecido por « el hecho ilícito» en la devolución de dineros por concepto de impuestos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó aduciendo en síntesis que la homóloga Civil desentendió lo pactado en el « Acuerdo de Solución Amistoso» y en especial la medida de justicia, en la que si bien no comprometió el sentido del fallo, la decisión que adoptara debía estar conforme «con lo ordenado por la Corte Constitucional», en

en especial la medida de justicia, en la que si bien no comprometió el sentido del fallo, la decisión que adoptara debía estar conforme «con lo ordenado por la Corte Constitucional», en la sentencia T678 de 2003, en cuyo capítulo 4 dominado «Vía de hecho por error al inadvertir la existencia de fallo de inexequibilidad» explicó «la actuación ilegal que cometió la Sala Penal de la CSJ, en [su] caso, al desconocer el principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, el cual se encuentra consagrado en el art. 29 de nuestra carta magna y en los tratados internacionales que ustedes no respetan, cuando dicen que sus decisiones son intangibles e inmutables, lo cual jamás es cierto, y mucho menos 12Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 la colectividad y los organismo internacionales las pueden aceptar, por ser decisiones a todas luces ilegales, violatorias de derechos fundamentales». En suma, pide que se resuelva la impugnación esta instancia, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 678 de 2003, en la que se demostraba que la inadmisión de la casación se adoptó por la accionada con base en el artículo 18 de la Ley 553 de 2000, norma que fue declarada inexequible por el mentado Tribunal Constitucional a tr áves de la sentencia CC C-252 de 2001, « esto es, con anterioridad a la decisión de la sala penal objeto de esta Tutela, proferida el día 05 de diciembre de 2002».

declarada inexequible por el mentado Tribunal Constitucional a tr áves de la sentencia CC C-252 de 2001, « esto es, con anterioridad a la decisión de la sala penal objeto de esta Tutela, proferida el día 05 de diciembre de 2002».

IV. CONSIDERACIONES Hay que reiterar que la providencia ahora objeto de impugnación fue proferida por la homóloga Civil en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T6782003, en cuanto que ordenó a la Sala de Casación Civil «procedier[a] a decidir de fondo sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», y en atención de lo pactado en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por la Directora de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano y, la Organización Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), en el cual se

13Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 estableció que la Sala de Casación Civil se pronunciaría de fondo «sin comprometer el sentido del fallo». Precisado lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier

tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Acorde con los argumentos de la impugnación, le compete a esta Sala en sede de impugnación determinar si la homóloga Penal incurrió en vía de hecho al inadmitir por auto 14Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 de 5 de diciembre de 2002 la demanda de casación formulada por el ahora accionante. Para tal efecto, es pertinente citar de nuevo los términos

14Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 de 5 de diciembre de 2002 la demanda de casación formulada por el ahora accionante. Para tal efecto, es pertinente citar de nuevo los términos en los que se dispuso dicha «medida de justica»: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizará y se pronunciará de fondo sin comprometer el sentido de fallo, sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional. Del estudio preliminar realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deriva que la ejecución de esta cláusula no genera responsabilidad para la Corte Suprema de Justicia, para los Magistrados de la época de los hechos ni para los que actualmente ocupan esos cargos. Esta medida de justicia estará a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, al analizar el proveído de 5 de diciembre de 2022, se tiene que la homóloga Penal al momento de entrar a estudiar si la demanda reunía o no los requisitos formales, determinó: El delito por el cual se acusó y condenó a Asmeth Yamith Salazar Palencia fue el que contemplaba el inciso 2º del artículo 148 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) que prevela una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión. Así mismo, la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la ley 553

Código Penal (Decreto 100 de 1980) que prevela una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión. Así mismo, la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la ley 553 de 2000, que estatuyó que para acceder a la casación por la vía común se debe proceder por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requisito que no se cumple en este caso, por lo que la casación es improcedente. Por lo demás, este mismo quantum punitivo es exigido por el artículo 205 de la ley 600 de 2000. Por último, sea del caso advertir que tampoco se observa que se haya interpuesto la casación como excepcional, pues ni así se 15Radicación n.° 97603 SCLAJPT-12 V.00 argumentó, ni se postuló la necesidad de unificación de la jurisprudencia o la lesión a las garantías fundamentales». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Penal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación, reafirmando que el quantum punitivo del artículo 18 de la Ley 553 de 2000 era el mismo exigido en el canon 205 de la Ley 600 d

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