CSJ - STL7081-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7081-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7081-2023 Radicación n.° 71088 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSA MIRANDA PAZ, JUAN, LUIS y BLAS VELÁSQUEZ MIRANDA presentaron contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones yRadicación n.° 71088
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Cesantías, con el fin de que se les otorgara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Blas Velásquez Becerra. Afirmaron que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de febrero de 2006, inclusive, en
De esta manera, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de febrero de 2006, inclusive, en un porcentaje sobre la mesada pensional mínima para la cónyuge de 50 % y 16.66% para cada uno de los 3 hijos; declaró probaba parcialmente la excepción de prescripción. Además condenó a la demandada a reconocer y pagar $ 24.696.054 a Rosa Miranda, correspondiente al retroactivo pensional desde e inclusive el 18 de mayo de 2013 al 18 de julio de 2018; a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Luis y Blas Velázquez Miranda en un 25% para cada uno sobre la mesada pensional mínima a partir del 6 de diciembre de 2017; dejar en suspenso la liquidación y pago del retroactivo pensional a favor de Juan Velázquez Miranda y Luis Velázquez Miranda, aclarando que, en caso de demostrarse la condición de estudiantes, este corresponderá al periodo entre el 18 de mayo de 2013 y el 5 de diciembre de 2017, fecha en que cumplió los 25 años de edad el primero; y al periodo entre el 18 de mayo de 2013 y el 19 de mayo de 2019, fecha en que cumpliría los 25 años de edad el segundo de ellos. Asimismo, condenó a Colfondos a reconocer y pagar intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de mayo de 2013 y hasta que se efectúe el pago de retroactivo pensional; condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de 2Radicación n.° 71088
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del 18 de mayo de 2013 y hasta que se efectúe el pago de retroactivo pensional; condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de 2Radicación n.° 71088 SCLAJPT-11 V.00 llamada en garantía, a reconocer y pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión reconocida; las costas, a cargo de la parte demandada y llamada en garantía; y absolvió a la demandada y llamada en garantía de las demás pretensiones de la demandada. Adujeron que a través de sentencia de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. Indicaron que la Procuradora Cuarenta y Siete Judicial II en Asuntos Laborales solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia, en consideración a que «la parte resolutiva no fue congruente con respecto a la condena de interés moratorias del fallo de primera instancia ». Así mismo, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal resolvió: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración de sentencia propuesta por la Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y Seguridad Social a través de su delegada.
SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por esta sala y en su lugar establecer lo siguiente:
la Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y Seguridad Social a través de su delegada.
SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por esta sala y en su lugar establecer lo siguiente: REVOCAR: el numeral noveno de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, y en su lugar absolver a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías del pago de los intereses moratorios.
CONFIRMAR: la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018 Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso
promovido por ROSA BEATRIZ MIRANDA PAZ, JUAN CAMILO
VELASQUEZ MIRANDA, LUIS MIGUEL VELASQUEZ MIRANDA Y
BLAS AUGUSTO VELASQUEZ MIRANDA contra COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS y el llamado en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. en sus demás disposiciones.
TERCERO: CONCEDER, el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la providencia de fecha 31 de agosto de2020, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Relataron que mediante auto de 24 de agosto de 2022 esta Sala de la Corte declaró desierto el mecanismo extraordinario. Expusieron que, entre la decisión de 30 de septiembre de 2021 y el
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Relataron que mediante auto de 24 de agosto de 2022 esta Sala de la Corte declaró desierto el mecanismo extraordinario. Expusieron que, entre la decisión de 30 de septiembre de 2021 y el oficio dirigido a la Corte Suprema de Justicia remitiendo el expediente para surtir el recurso de casación, « no existe evidencia alguna de que la sentencia aclaratoria de fecha 30 de septiembre de 2021, me allá [sic] sido notificada como parte demandante ni a los demás intervinientes en el proceso, estando bajo el decreto de pandemia 806 de 2020». Manifestaron que al no ser notificados no les fue posible pronunciarse respecto de la decisión del Tribunal frente a los intereses moratorios « toda vez que a falta de intereses moratorios, se tenía que ordenar la indexación». Sostuvieron que el Tribunal omitió la notificación judicial al no informarles acerca de la corrección de la sentencia, afectando el derecho a la defensa y contradicción al que tienen derecho y para ello citaron lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso. Señalaron que el 20 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago incluyendo los intereses moratorios, pero que el 14 de junio de la misma anualidad la autoridad libró un nuevo mandamiento, excluyéndolos. Ello, en razón al control de legalidad presentado por Colfondos S.A. sobre el auto inicialmente emitido, con fundamento en la inclusión de los intereses moratorios de los que el Tribunal lo absolvió.
control de legalidad presentado por Colfondos S.A. sobre el auto inicialmente emitido, con fundamento en la inclusión de los intereses moratorios de los que el Tribunal lo absolvió. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron 4Radicación n.° 71088 SCLAJPT-11 V.00 que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que «estudie nuevamente el proceso, en el sentido de emitir una nueva sentencia aclaratoria de segunda instancia, en la cual se ordene la indexación de las mesadas pensionales retroactivas que fueron concedidas en fallo de primera y segunda instancia». La acción de tutela se presentó el 29 de junio de 2023 y a través de auto de 5 de julio de la misma anualidad esta Sala la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones precisando que, a través de auto de fecha 20 de abril de 2023, libró mandamiento de pago encontrándose actualmente en trámite el proceso ejecutivo a continuación de ordinario. Por medio de Olga López Martínez, Compañía de Seguros Bolívar S.A. se pronunció sobre los hechos y pretensiones. No obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder para actuar
Por medio de Olga López Martínez, Compañía de Seguros Bolívar S.A. se pronunció sobre los hechos y pretensiones. No obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de los actores al emitir la sentencia de 30 de
que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de los actores al emitir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, que absolvió a Colfondos S. A. del pago de los intereses moratorios. Al respecto, advierte esta Magistratura que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que la parte actora contó con otro medio judicial de defensa, esto es, formular el incidente de nulidad por indebida notificación que ahora por vía constitucional controvierte, sin embargo, no hay constancia de su empleo. 6Radicación n.° 71088
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Tal circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se estudiara lo que ahora por esta vía de tutela reclama. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Adicionalmente, se evidencia que los tutelistas desconocieron el requisito de inmediatez. Ello es así toda vez que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación -25 de agosto de 2022- (decisión frente a la cual no censuran su notificación) y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -29 de junio de 2023es de más de los seis meses que se ha considerado razonable, por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción.
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a
a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores.
De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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