CSJ - STL7082-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7082-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7082-2022 Radicación n.° 97629 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por JOHN JAIME TABARES ESTRADA , contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, extensiva a las autoridades e intervinientes en la tutela 13001-22-04-000-2021-547-01.
I. ANTECEDENTES John Jaime Tabares Estrada promovió acción de tutela con el objeto de tener el resguardo de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 97629
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Informó que el 8 de febrero último, al sustentar el recurso de “apelación” en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, formuló derecho de petición ante el magistrado de la Sala de Casación Penal José Francisco Acuña Vizcaya, para que « señalara qué material se le había enviado desde la sala penal del Tribunal de Cartagena para que conociera en sede de apelación […] », ya que, aseveró, no se le notificó la decisión de primera instancia, sino a su poderdante.
Por consiguiente, dijo que «No se necesita una ardua argumentación para señalar que se ha vulnerado el
decisión de primera instancia, sino a su poderdante.
Por consiguiente, dijo que «No se necesita una ardua argumentación para señalar que se ha vulnerado el DERECHO DE PETICIÓN del suscrito pues tras un simple cotejo se logra determinar la omisión del señor Magistrado ACUÑA VIZCAYA y por esa razón solicito con observancia de los anteriores planteamientos y fundamentos de derecho se obligue al accionado a proceder conforme a lo ordenado por la Constitución y la ley». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes, autoridades e intervinientes en la tutela 13001-22-04-000-2021-00547-01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales, dijo 2Radicación n.° 97629 SCLAJPT-12 V.00 que « bajo el entendido que el fundamento de la presente acción de tutela lo constituye la petición radicada el 08 de febrero de 2022 ante la Sala de Casación Penal de esa Corporación, se estima que se ha superado el término previsto en el Decreto Ley 491 de 2020 para atenderla, por lo que deberá establecerse si a la fecha de resolver esta acción se ha dado, o no, respuesta de fondo a la solicitud de información
Corporación, se estima que se ha superado el término previsto en el Decreto Ley 491 de 2020 para atenderla, por lo que deberá establecerse si a la fecha de resolver esta acción se ha dado, o no, respuesta de fondo a la solicitud de información aludida bajo el supuesto de serle aplicable dicha normativa en concordancia con lo dispuesto por el artículo 115 C.G. del P., para conceder el amparo en los términos deprecados o tenerlo por improcedente o superado». La Sala de Casación Penal, informó que mediante sentencia de segunda instancia, el 8 de marzo de 2022, fue resuelto el recurso de impugnación presentado por el señor John Jaime Tabares Estrada, en calidad de apoderado de Carlos Arturo Cano Ortega, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Fiscalía 17 Seccional y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, todo de Cartagena. Que, mediante memorial del 24 de marzo de 2022, la Secretaría de esa Sala informó que, el Dr. Tabares Estrada reiteró derecho de petición presentado el 7 de febrero de 2022, sin embargo, al revisar el alegado memorial del 7 de febrero de 2022, se advirtió que la pretensión principal del escrito del accionante fue sustentar la impugnación 3Radicación n.° 97629 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra el fallo de primera instancia dentro de la
escrito del accionante fue sustentar la impugnación 3Radicación n.° 97629 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 2021-00547, « memorial este, que fue analizado a la hora de proferir el fallo de segunda instancia; en el cual, esta Sala encontró acertados los argumentos expuestos por el a quo para declarar improcedente la solicitud de amparo». Frente a la vulneración al derecho de petición alegado, al no haberse brindado respuesta a su solicitud de « remitir a su correo electrónico la totalidad de la información enviada desde el Tribunal Superior de Cartagena para conocer la apelación formulada», advirtió que la competencia para estudiar este tipo de solicitudes, correspondientes a remitir copias de documentos y expedientes, correspondía a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por lo que, mediante oficio n°. 8127 del 23 de marzo de 2022 dicha dependencia, respondió al peticionario lo pertinente. Mediante fallo de 23 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al considerar que, la pretensión invocada no podía prosperar, por cuanto la pretensión invocada fue satisfecha antes de la interposición del ruego. Concluyó que la solicitud del accionante, encaminada a que la Sala de Casación Penal le remitiera las reproducciones que aquí reclama fue satisfecha y comunicada por la
interposición del ruego. Concluyó que la solicitud del accionante, encaminada a que la Sala de Casación Penal le remitiera las reproducciones que aquí reclama fue satisfecha y comunicada por la Secretaría de esa colegiatura mediante oficio n°. 8127 del 23 de marzo del año que avanza. 4Radicación n.° 97629
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que: […] se ha tergiversado o no se ha entendido, a pesar de la claridad formulada en el derecho de petición, por la sala de casación penal, mi pedimento y que sirvió de fundamento a su despacho para negarme el DERECHO DE PETICIÓN solicitado.
Esto es, solo he rogado que mediante un click se envíe a mi correo electrónico toda la información que la sala de casación penal recibió desde la sala penal del Tribunal Superior de CartagenaBolívar para resolver la apelación propuesta sin que a la fecha tenga conocimiento de ello.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las
amenazante o lo suspenda. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. 5Radicación n.° 97629
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Al respecto, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el asunto bajo estudio se tiene que, el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a su derecho de petición presentado mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2022, en el que solicitó « la totalidad de la
acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a su derecho de petición presentado mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2022, en el que solicitó « la totalidad de la información enviada desde el Tribunal Superior de Cartagena para conocer la apelación formulada» No obstante, revisadas las actuaciones y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que la mencionada solicitud fue contestada mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2021 dirigido a la dirección electrónica: johntabares343@hotmail.com, esto es, antes de la interposición de la queja constitucional, el 25 de marzo de 6Radicación n.° 97629 SCLAJPT-12 V.00 2021, razón por la cual, la autoridad accionada no trasgredió el derecho fundamental de petición del tutelante, tal como lo determinó la Sala Homóloga en primera instancia. Ahora bien, el actor insiste en la vulneración de la citada prerrogativa superior, pues, ha solicitado se envíe a su correo electrónico toda la información que la Sala de Casación Penal recibió desde la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 13001220400020210054701. Ante lo anterior debe decirse que, examinado el contenido de la respuesta emitida dentro del trámite constitucional de la referencia por parte de la Sala de
Ante lo anterior debe decirse que, examinado el contenido de la respuesta emitida dentro del trámite constitucional de la referencia por parte de la Sala de Casación Penal, se evidencia que la misma atendió la solicitud elevada por el petente, pues , mediante oficio n°.8127 del 23 de marzo de 2022, se dijo: En respuesta a la solicitud allegada a esta secretaría el pasado 7 y 11 de marzo de los corrientes, con memorial suscrito por el doctor JHON JAIME TABARES ESTRADA, apoderado judicial de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, accionante, por medio del cual solicita la totalidad de la información enviada desde el Tribunal Superior de Cartagena para conocer de la apelación formulada, en virtud del cual me permito informarle que: La Sala en providencia de 08 de marzo de 2022 CONFIRMÓ la decisión emitida el día 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de la acción de tutela instaurada el apoderado de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros. La notificación se surtió mediante oficio 7263 el 16 de marzo del 2022, a los correos johntabares343@hotmail.com; foca_cano@hotmail.com; las diligencias se encuentran pendientes de enviaron a la Corte Constitucional como quiera que está pendiente una solicitud por resolver. 7Radicación n.° 97629
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diligencias se encuentran pendientes de enviaron a la Corte Constitucional como quiera que está pendiente una solicitud por resolver. 7Radicación n.° 97629
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La solicitud presentada el 7 de febrero pasado, se había remitido al despacho con informe del 8 de febrero del presente año. En atención a lo anterior se procede a remitir copia de los documentos solicitados. (Subrayado y negrita fuera de texto) Oficio que según se verifica con la trazabilidad de su envío, el mismo se hizo efectivo, el jueves 24 de marzo de 2022 a la hora de las 10:01, a la dirección electrónica johntabares343@hotmail.com, siendo el destinatario el señor John Jaime Tabares Estrada, titulado con el asunto «IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° INTERNO 121839. CUI (13001220400020210054701)-RSPUESTA (sic) SOLICITUD
DE COPIAS».1
Desde esa perspectiva, no se acredita que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental de petición del convocante, pues dio respuesta a su solicitud antes de acudir a la vía preferente, tal y como se precisó en líneas anteriores. En ese orden, lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone la revocatoria de la providencia impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo, para en su lugar negar el mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
improcedente el amparo, para en su lugar negar el mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Ver anexo 0002 121839 Respuesta accionante.
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la protección invocada por JOHN JAIME TABARES ESTRADA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, por las razones expuestas en esta instancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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