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CSJ - STL7082-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7082-2023 Radicación n° 103081 Acta 25 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que el 8 de marzo de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia condenó a Wilson González Sánchez y Jobany Serrato Tovar a la pena de 16 y 8 años deRadicación n.° 103081 SCLAJPT-12 V.00 prisión, como autor y cómplice, respectivamente, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años «agravado por realizarse en concurso de otra persona y por la particular autoridad sobre la víctima por el cargo ostentado». Afirmaron que interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que a través de sentencia de 6 de marzo de 2020 confirmó parcialmente la

la víctima por el cargo ostentado». Afirmaron que interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que a través de sentencia de 6 de marzo de 2020 confirmó parcialmente la condena, suprimiendo el agravante de la « particular autoridad sobre la víctima por el cargo ostentado». Adujeron que formularon recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió mediante auto de 8 de marzo de 2023, por lo que radicaron petición ante la Procuraduría General de la Nación para efectos de que se insistiera ante la homóloga Penal, pero que el 24 de abril de 2023 la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, « se abstuvo» de acudir al mecanismo de insistencia solicitado. Explicaron que se vulneró su derecho al debido proceso, pues la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue proferida con ocasión de «una palpable falla en la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio». Expusieron que lo ocurrido denota, además de una violación directa de la constitución, un defecto sustantivo por falta de motivación, pues la Sala de Casación Penal fundamentó su decisión sobre presupuestos « que no le son propios a esa etapa procesal, al mismo tiempo que eleva unas exigencias excesivas de los requisitos formales y materiales de la demanda de casación». 2Radicación n.° 103081

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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su

demanda de casación». 2Radicación n.° 103081

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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, en síntesis, pretenden que se revoque la decisión que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 8 de marzo de 2023, mediante la cual inadmitió la demanda de casación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de mayo de 2023 y, mediante proveído del 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de sus actuaciones en sede de casación. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías relató las etapas agotadas por ese despacho y remitió el acta de la audiencia llevada a cabo el 4 de mayo de 2016. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma informó que la sentencia emitida el 8 de marzo de 2017 fue apelada por los accionantes, por lo que remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que hasta la fecha se haya recibido de regreso. 3Radicación n.° 103081

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accionantes, por lo que remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que hasta la fecha se haya recibido de regreso. 3Radicación n.° 103081

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La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal solicitó que no se accediera al amparo por no haber transgredido derechos fundamentales de los actores. La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema Justicia de la Fiscalía General de la Nación informó que el 16 de marzo de 2023 fue notificada la inadmisión del recurso de casación y que, por esa razón, este no se asignó a ningún despacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo tras considerar que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho. Agregó que los promotores tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación pero que no lo aprovecharon adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 8 de marzo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujeron, en síntesis, que la homóloga Civil no resolvió de fondo el asunto puesto a su estudio y, reiteraron lo expuesto en el escrito de demanda de tutela. A su juicio: […] lo único que se observa es la transcripción de la decisión de la Sala Penal, sin hacer referencia a lo solicitado por el suscito en el amparo constitucional.

demanda de tutela. A su juicio: […] lo único que se observa es la transcripción de la decisión de la Sala Penal, sin hacer referencia a lo solicitado por el suscito en el amparo constitucional. En otras palabras, lo que se advierte es una argumentación genérica que en ningún momento aterriza a lo solicitado por el accionante en el asunto particular.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 8 de marzo de 2023, que inadmitió la demanda de casación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -8 de marzo de 2023y la presentación de la queja -18 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 5Radicación n.° 103081

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Igualmente, porque los accionantes agotaron el mecanismo de insistencia contra la decisión que aquí censuran; no obstante, la autoridad competente no accedió al mismo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Penal, pues estudió de manera íntegra los planteamientos de la demanda de casación y, en virtud de ello, fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse. En efecto, en el auto de 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación

reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse. En efecto, en el auto de 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las etapas agotadas y las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Posteriormente, estudió el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y examinó cada uno de los cargos planteados, así:

  1. Primer cargo Citó que los petentes cuestionaron que la condena se basó exclusivamente en «prueba de referencia», pues, aunque reconoció que en el fallo se adujo la existencia de elementos de corroboración, consideró que no cumplían con los presupuestos para tal propósito y, tras invocar la sentencia CSJ SP2447-2018, postuló el cargo, que denominó «complejo», el cual aspiraba a demostrar a través de errores de hecho cometidos frente a la prueba de corroboración.

Seguidamente, la autoridad accionada indicó que la censura no acredita cómo el Tribunal pudo quebrantar la tarifa legal negativa del 6Radicación n.° 103081 SCLAJPT-12 V.00 precepto 381 de la Ley 906 de 2004, sino que desvió el sentido de la crítica propuesta para cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo frente a la prueba de corroboración, lo que reveló una técnica equivocada. Asimismo, precisó que no era cierto que la providencia traída a colación por el memorialista implementara el método de impugnación utilizado por él. Allí, si bien la autoridad censurada sostuvo que, cuando se alega,

Asimismo, precisó que no era cierto que la providencia traída a colación por el memorialista implementara el método de impugnación utilizado por él. Allí, si bien la autoridad censurada sostuvo que, cuando se alega, «no la inexistencia del medio directo que se sume a la prueba de referencia, sino su concreto valor probatorio, de cara al análisis que lleva a concluir en la existencia del delito y responsabilidad del acusado », al demandante le corresponde demostrar «en términos de sana crítica y bajo la égida del error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo adelantado por el tribunal atentó, en concreto, contra la lógica, la ciencia o la experiencia». Con base en lo anterior expuso que, en casos como este, lo debido es postular directamente un cargo orientado a cuestionar las pruebas de corroboración, ya sea por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o juicio de legalidad, y la conclusión en punto de la trascendencia, sería que, al prosperar el reparo, solo queda la de referencia, por lo que no se superó la prohibición legal. Para complementar, adujo que: Aunado a esa imprecisión, que, por sí misma, daría para inadmitir el cargo, se observa que las críticas que por errores de hecho se postulan no satisfacen las exigencias necesarias para darles curso. El actor cuestiona, en su mayoría, la prueba indiciaria, pero deja de lado que las inferencias inherentes a «la denominada “prueba indiciaria” pueden hacerse a

exigencias necesarias para darles curso. El actor cuestiona, en su mayoría, la prueba indiciaria, pero deja de lado que las inferencias inherentes a «la denominada “prueba indiciaria” pueden hacerse a partir de un solo dato o “hecho indicador” (como en el caso de los denominados “indicios necesarios”), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos, individualmente considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente a la conclusión» (CSJ SP282-2017, rad. 40120). 7Radicación n.° 103081

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El colegiado señaló que se equivocaba el recurrente al sugerir que, en asuntos de esta índole, la prueba de corroboración debía estar orientada a acreditar la ocurrencia del hecho, «pues justamente, lo que al respecto se ha sostenido es -como bien lo adujo el ad quemque aquélla permite determinar la credibilidad del dicho de la víctima». Advirtió que también fracasaban los casacionistas al intentar acreditar la trascendencia de cada uno de los reparos, comoquiera que la sentencia de segunda instancia no refleja que el Tribunal hubiese planteado que los hechos indicadores fuesen suficientes para soportar la condena; estimó que este siempre se refirió a ellos en su conjunto, lo que denotaba que sus conclusiones se fundamentaron en su convergencia y concordancia; aspectos frente a los cuales el demandante no se ocupó. El juez de casaciones señaló que los accionantes también fallaron al momento de plantear los argumentos de los reproches al soportarlos en una

concordancia; aspectos frente a los cuales el demandante no se ocupó. El juez de casaciones señaló que los accionantes también fallaron al momento de plantear los argumentos de los reproches al soportarlos en una visión particular de los medios de convicción y en su « personal y parcial valoración de ellos », lo que además se apartó de la obligación de hacer una apreciación conjunta e integral acorde con la realidad que reflejan los que fueron válidamente allegados al juicio, no otros. En tal sentido precisó que: […] sugerir que el desgarro antiguo hallado en el cuerpo de la menor [sic] […] pudo obedecer a un acto de penetración realizado por uno de sus novios, es especulativo. Las otras hipótesis alternativas, como las rotula el casacionista, para poder ser susceptibles de ser reclamadas como de necesaria consideración, deben estar demostradas o por lo menos surgir de la prueba válidamente practicada en juicio, lo que, como bien lo indicó el Tribunal, no acaeció». Al referirse a la crítica de los actores al «precedente foráneo traído a colación por el Tribunal», el cual calificaron como «no conveniente» en razón a que la prueba de « corroboración no aplica cuando se trata de 8Radicación n.° 103081 SCLAJPT-12 V.00 prueba de referencia, y considera imperiosa la intervención de la Corte en orden a que unifique su jurisprudencia […]», la célula judicial encausada estimó: Respecto a lo primero, importa decir que el juez de segundo grado no hizo otra cosa que apoyarse en decisiones de esta Sala de Casación, las cuales, en contravía con lo aducido por el memorialista, reflejan una postura consolidada.

encausada estimó: Respecto a lo primero, importa decir que el juez de segundo grado no hizo otra cosa que apoyarse en decisiones de esta Sala de Casación, las cuales, en contravía con lo aducido por el memorialista, reflejan una postura consolidada. En cuanto a lo segundo, resulta importante señalar que, cuando se aspira a la unificación, es necesario enseñar las providencias que contienen posiciones disímiles, a efectos de que se puedan consolidar, tarea que no efectuó el defensor, pues una aclaración de voto no constituye jurisprudencia discordante, en la medida que aquélla solo la hace la Sala mayoritaria […]. En cuanto a la acusación de los censores por los «falsos raciocinios» por parte del Tribunal, al recaer en «falacias de atinencia », la Sala de Casación Penal indicó que los accionantes fundamentaron las críticas en tesis que no corresponden a las de la sentencia, lo que daba al traste con su pretensión. De cara a lo anterior, precisó: El juez de segunda instancia no sostuvo que, dada la fecha del desgarro antiguo encontrado en el himen de S.L.G.B., «necesariamente» el dicho de ésta sea «cierto», sino que el mismo «permite corroborar la veracidad del relato» ofrecido por ella, en la medida en que ese hallazgo «evidencia que es compatible con el acaecimiento de al menos una relación sexual vaginal, la que al ser antigua, es indicativa de una evolución mayor a 10 días al momento de la valoración». Las hipótesis alternativas que, de ese descubrimiento, sugiere el libelista -se insisteno se demostraron en el juicio.

antigua, es indicativa de una evolución mayor a 10 días al momento de la valoración». Las hipótesis alternativas que, de ese descubrimiento, sugiere el libelista -se insisteno se demostraron en el juicio. Respecto a la censura del libelista sobre la vulneración del «principio de tercero excluido », explicó que los casacionistas tergiversaron el fallo de segundo grado, toda vez que: […] allí aparece que fue la menor, no el juzgador, quien equiparó una contextura robusta con una media, en tanto dijo que «para ella robusto era que tenía “barriga”». La afirmación judicial según la cual la contextura media no excluye que tuviese barriga, no se muestra paradójica. 9Radicación n.° 103081

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El abogado también imputa la violación del principio de no contradicción al valorar el testimonio de la psicóloga Karen Lorena Burgos Calderón, sin embargo, fundamenta el reproche en dos párrafos aislados de la sentencia, lo que impide entenderla en su integridad. Al tratar los errores de raciocinio y el falso juicio de existencia por omisión que los accionantes anunciaron frente a los análisis llevados por la Fiscalía, la autoridad accionada indicó que estos estaban fundados en «razonamientos elaborados a partir de apreciaciones subjetivas, resultantes de una deducción acomodada y alejada por completo de la realidad que revela la prueba». Adicionalmente, agregó: Soslaya el abogado que, pese a que algunos testigos, entre ellos María Isabel

resultantes de una deducción acomodada y alejada por completo de la realidad que revela la prueba». Adicionalmente, agregó: Soslaya el abogado que, pese a que algunos testigos, entre ellos María Isabel González Acuña y Sofía González González refirieron la relación sentimental que SERRATO TOVAR tenía con una prima de L.D.S.G., no pudieron dar cuenta de que las múltiples llamadas telefónicas entre los abonados de L.D.S.G. y SERRATO TOVAR, tuviesen como propósito tratar aspectos de esa relación, lo que deja sin respaldo la tesis defensiva. De cualquier manera, vale la pena resaltar, en torno al falso juicio de identidad, que el Tribunal no ignoró el contenido objetivo de esos elementos, sino que, a partir del mismo, razonó de manera contraria a la deseada por el libelista y concluyó que GONZÁLEZ SÁNCHEZ utilizó otra línea celular, «pues no otra explicación puede tener especialmente su ausencia absoluta de comunicación telefónica durante un interregno tan amplio, esto es, de 6 meses, con las personas con quienes naturalmente debía hacerlo». De allí que la censura debió encaminarse por otra vía: la del falso raciocinio. ii. Segundo cargo Sobre el falso juicio de legalidad, señaló: El falso juicio de legalidad pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba y garantiza que las sentencias estén soportadas en medios de convicción obtenidos e incorporados al proceso conforme a lo parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal […]. 10Radicación n.° 103081

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convicción obtenidos e incorporados al proceso conforme a lo parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal […]. 10Radicación n.° 103081

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A consideración del libelista se incurrió en este error al decretar y sopesar pruebas de referencia sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para su correcta incorporación, pero para la homóloga Penal lo cierto fue que el Tribunal no pasó por alto el tema. La Corte ultimó diciendo: […] pese a la falta de precisión del ente acusador, la naturaleza de la prueba quedó en evidencia. Es así como, por ejemplo, al justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad del testimonio de Shair Ivette Reyes Villalba, Comisaria de Familia, el fiscal manifestó: «desde ya, es una de las testigos de referencia que la ley procesal penal y la jurisprudencia permiten allegar en estos casos» y que con ella incorporaría la entrevista que le recibió a la víctima, de quien siempre dio cuenta era menor de 14 años. No hubo oposición frente a ello y solo se discutió su calidad de comisaria. Agregó que el censor pretendía que se declarara la nulidad de los testimonios de familiares de la víctima, pero que no reveló la causal, así como tampoco demostró cuáles fueron las garantías constitucionales vulneradas. Al tiempo el Colegiado precisó que: Si su pretensión era excluirlos del plexo probatorio, inadvirtió que, para el Tribunal fue determinante lo que la víctima narró al «médico forense Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca, a las funcionarias de la Comisaría de Familia de

Tribunal fue determinante lo que la víctima narró al «médico forense Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca, a las funcionarias de la Comisaría de Familia de Yacopí, Shair Ivette Reyes Villalba (Comisaria) y Karen Lorena Burgos Calderón (psicóloga), así como a la psicóloga del C.T.I. Flor Cecilia Zabaraín»; versiones en las que -puntualizó el ad quem- «fue coincidente en lo central, respecto a las circunstancias en que acaecieron los hechos y a la manera en que se dieron a conocer los mismos». Ello porque, para el sentenciador, lo depuesto por el padre, la madre, la tía y la abuela de la ofendida permiten «robustecer la credibilidad del dicho de la menor». iii. Tercer cargo Al respecto el juez de casaciones indicó que los casacionistas acusaron al fallador de segunda instancia de « recaer en falsos juicios de identidad», pero, pese a que acertaron en el método de exhibir en doble columna el contenido del elemento y lo aducido de él en el fallo, fracasaron en su demostración porque: «(i) solo tuvo en cuenta segmentos aislados de 11Radicación n.° 103081 SCLAJPT-12 V.00 la providencia que discute, que, por estar descontextualizados, impiden su correcto entendimiento, y (ii) pretendió controvertir las inferencias lógicas, desbordando así la vía de ataque elegida». En lo relacionado con la tergiversación de las entrevistas rendidas en cuanto a la fecha exacta de los hechos, señaló:

lógicas, desbordando así la vía de ataque elegida». En lo relacionado con la tergiversación de las entrevistas rendidas en cuanto a la fecha exacta de los hechos, señaló: […] el fallo revela una realidad diversa. Allí se reconoció que S.L.G.B. no brindó una fecha puntual, sin embargo, se concluyó que fue «coincidente en referir que la conducta delictiva se cometió en agosto de 2015, específicamente en los primeros días del mes». La afirmación posterior del ad quem, según la cual se puede inferir que los hechos pudieron suceder en alguno de los días 1, 2, 7, 8, 9 y 10, obedeció a las explicaciones que dio la defensa en torno a las actividades supuestamente desplegadas por GONZÁLEZ SÁNCHEZ y la Sala no percibe cuál pudo ser el falso juicio de identidad, pues el Tribunal entendió que esos días corresponden «a los primeros de dicho mes». Si ese razonamiento es considerado errado por el demandante, la vía de ataque era la del falso raciocinio. En lo concerniente al presunto falso juicio de identidad por «cercenamiento» de algunos análisis, la Sala Penal de la Corte encontró que el censor nuevamente fundó su disenso a partir de una « realidad distinta a la que exhibe la actuación y el fallo impugnado, pues el Tribunal, al examinar esos elementos, reconoció que, respecto de ciertas líneas, no hubo comunicación, pero sí en otras, en tanto uno de los interlocutores tenía más de una línea telefónica, dato último pasado desapercibido por el libelista».

Tribunal, al examinar esos elementos, reconoció que, respecto de ciertas líneas, no hubo comunicación, pero sí en otras, en tanto uno de los interlocutores tenía más de una línea telefónica, dato último pasado desapercibido por el libelista». Establecido lo anterior observa esta Sala que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana crítica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación. 12Radicación n.° 103081

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Y ello, en razón a que, la providencia proferida no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En este orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, la decisión censurada es razonable por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja

natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, en lo que respecta a la crítica del actor relativa a que la Sala de Casación Penal fundamentó su decisión sobre presupuestos «que no le son propios a esa etapa procesal, al mismo tiempo que eleva unas exigencias excesivas de los requisitos formales y materiales de la demanda de casación » se advierte que el recurso de casación exige una 13Radicación n.° 103081 SCLAJPT-12 V.00 técnica especial para su presentación, tal como lo prevé el inciso 2.º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal que reza:

No será seleccionada, por auto debidamente motivado […], la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De ahí que, a diferencia de lo considerado por el censor, exigir una correcta sustentación de los cargos que se invocan en casación de ninguna manera constituye excesos por parte de la autoridad casacionista, porque de ser así todos los recursos extraordinarios que arriban a la Corte Suprema de Justicia tendrían que ser admitidos, entendimiento que resulta extremadamente pretencioso. Como quedó visto, el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria y los postulados técnicos que debe contener una demanda extraordinaria, circunstancia que impidió a la homóloga Penal estudiarla. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional no resolvió de fondo el asunto puesto a su estudio al no hacer referencia a lo solicitado en el amparo constitucional, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

14Radicación n.° 103081

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 103081

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 15Radicación n.° 103081

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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