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CSJ - STL7083-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7083-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7083-2022 Radicación n.° 97655 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por RICARDO CABRERA CERA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD.

I. ANTECEDENTES Ricardo Cabrera Cera promovió acción de tutela con el propósito de que fuesen resguardados sus derechos superiores al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 97655

SCLAJPT-12 V.00

Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:

1. Que Ángel Cabrera Cera, Antonio Rubén Cabrera

Guerrero, Divina Guerrero Moreno, Divina Ángel Cabrera Cera, Elvia Concepción Cabrera Guerrero, Isabel María Cabrera Guerrero, María Eugenia Cabrera Guerrero, Miguel Ángel Cabrera Cera y Rayma Inés Cabrera Núñez promovieron demanda de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del señor Ángel Custodio Cabrera de la

Ángel Cabrera Cera y Rayma Inés Cabrera Núñez promovieron demanda de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del señor Ángel Custodio Cabrera de la Hoz, fallecido en Soledad-Atlántico el 18 de diciembre de 2014, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad Atlántico.

2. Que se emitió auto admisorio el 11 de agosto de 2017, dándose el trámite legal correspondiente ordenando el emplazamiento de los herederos que no se hicieron parte en la sucesión intestada, Jorge Isaac, Héctor y Maribel Cabrera Rodríguez, quienes con posterioridad se hicieron parte en el proceso.

3. Que a la demanda se le dio el trámite legal correspondiente fijándose como fecha para la presentación de inventarios y avalúos el 10 de diciembre de 2019; el 12 de diciembre siguiente, la apoderada judicial delos herederos que no hicieron parte de la sucesión intestada, allegó al proceso escritura pública 1015 del 24 de agosto de 2010, que contiene el “ supuesto” testamento abierto del señor Ángel

2Radicación n.° 97655

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Custodio Cabrera de la Hoz, solicitando que la partición se hiciera de acuerdo con lo establecido en dicho testamento.

4. Que por tal motivo se solicitó al juzgado, rechazar tal petición, pues en todo el proceso intervino y, con posterioridad a la aprobación de inventarios y avalúos, presentó el “supuesto” testamento y solicitó que la partición

tal petición, pues en todo el proceso intervino y, con posterioridad a la aprobación de inventarios y avalúos, presentó el “supuesto” testamento y solicitó que la partición se hiciera con fundamento en éste.

5. Que el 10 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento emitió sentencia declarando terminado el proceso por falta de legitimación en la causa para demandar, tomando como punto de referencia el “supuesto” testamento de Ángel Custodio Cabrera de la Hoz, asegurando que lo que primaba era la voluntad del testador, decisión notificada mediante estado electrónico del 16 de marzo de 2021 y, « en donde se colocaron como partes a RAYMA CABRERA NUÑEZ, quien no es la causante dentro de este proceso de sucesión intestada y de liquidación de sociedad conyugal, sino el fallecido Ángel Custodio Cabrera de la Hoz », por lo que se presenta una indebida notificación de la sentencia.

6. Que se presentó recurso de apelación el 25 de marzo de 2022 (sic), el cual fue rechazado por extemporáneo, por lo que con posterioridad se interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó el de apelación y confirmaron el mismo, por tanto, el 4 de junio de 2021 se formuló recurso de queja contra el auto que denegó la apelación y, el Tribunal, en auto del 4 de noviembre de esa anualidad, declaró bien denegado el recurso interpuesto por

formuló recurso de queja contra el auto que denegó la apelación y, el Tribunal, en auto del 4 de noviembre de esa anualidad, declaró bien denegado el recurso interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes. 3Radicación n.° 97655

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7. Que en el presente caso, por tratarse de un proceso de sucesión intestada, debió notificarse mediante estado electrónico la sentencia que declaraba terminado el proceso por falta de legitimación en la causa para demandar, sin incluir las partes, toda vez que es un proceso de jurisdicción voluntaria debiendo aparecer el nombre del causante y no el de Rayma Inés Cabrera y otros, lo que impidió que pudiera presentar oportunamente los recursos de apelación contra la providencia del 10 de marzo de 2021 que declaró terminado el proceso.

8. Que el Decreto 806 de 2020, estableció las maneras de notificar las providencias mediante correo electrónico, pero para esta clase de procesos debe colocarse el nombre del de cuyus o del causante, por cuanto no existen partes y, de la manera que se surtió la notificación por parte del Juzgado y el Tribunal, no corresponde a esta clase de procesos, por lo que se no se ha notificado en debida forma la providencia del 10 de marzo de 2021 y tampoco se ha dado la oportunidad de contradecir la misma.

Por lo que a través de la acción de tutela se solicitó: […] disponer que en un término no mayor a 48 horas, el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

la oportunidad de contradecir la misma. Por lo que a través de la acción de tutela se solicitó: […] disponer que en un término no mayor a 48 horas, el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 que pone fin al proceso y en providencia adiada 4 de noviembre de 2021, que declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, respectivamente, en el proceso radicado N° 08758 31 84 001 2017-00318-00 y 08758 31 84 001-2017-00318-01. 4Radicación n.° 97655

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Se ordene proferir un nuevo auto en el que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene notificar en debida forma a mis poderdantes, incluyendo el nombre del causante ÁNGEL CUSTODIO CABRERA DE LA HOZ, en ambas providencias, en los términos del DECRETO 809 DE 2020 (sic), ello con el único objeto de garantizar que el trámite procesal sea acorde al principio y a la norma constitucional señalada en el artículo 29 superior. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 20 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo

En proveído de 20 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a quien correspondió la ponencia del asunto objeto de censura dijo que, una vez revisados los sistemas de archivo e información, se pudo constatar que correspondió por reparto el conocimiento del recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del accionante y otros, contra la providencia del 7 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en el proceso de sucesión del causante Ángel Custodio Cabrera de la Hoz , medio de impugnación que fue resuelto mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, notificado en estado del día siguiente, declarando bien denegada la apelación incoada por el actor, contra la sentencia del 10 de marzo de 2021. 5Radicación n.° 97655

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Aseveró que la providencia cuestionada se profirió con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, siendo evidente que lo consignado en el escrito tutelar, es que el accionante pretende utilizar este mecanismo como instancia adicional para reiterar lo expuesto en el recurso de queja. Asimismo, resaltó que el

tutelar, es que el accionante pretende utilizar este mecanismo como instancia adicional para reiterar lo expuesto en el recurso de queja. Asimismo, resaltó que el accionante no ha presentado solicitud alguna ante esa Corporación, alegando hechos que puedan configurar nulidad del acto de notificación del auto que resolvió la queja. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, ante la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, pues lo alegado por el accionante respecto a la nulidad en la notificación de la sentencia sobre la que no fue concedido el recurso y por ello se enderezó la queja, no podía ser estudiado por en esa última sede, « a más que las situaciones posteriores tampoco se han puesto en conocimiento de la suscrita». Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, adujo que, en relación con los hechos aducidos por la parte tutelante, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que la sentencia del 10 de marzo de 2021 fue notificada en debida forma, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el art. 295 del CGP en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Que, ese despacho realizó la notificación del proveído fechado 10 de marzo de 2021 en debida forma, esto es, 6Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 publicando tal decisión por estado a través de las herramientas tecnológicas que vienen implementadas por el

6Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 publicando tal decisión por estado a través de las herramientas tecnológicas que vienen implementadas por el C.S.J., para ello en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 295 del CGP y los artículos 2 y 9 del Decreto 806 de 2020, publicación que se realizará el 16 de marzo de la misma fecha y anualidad. Que la parte demandante ejerció mecanismos de defensa (apelación y queja), por lo que a todas luces se podía concluir que sí se enteró del pronunciamiento que fue emitido por ese despacho al interior de ese proceso, por tanto mal podría hablarse de una presunta vulneración al derecho al debido proceso contradicción y acceso a la administración de justicia, pues nada dijo en su oportunidad respecto a una posible nulidad o ilegalidad en la diligencia o actuación secretarial de notificación del mencionado proveído. No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 27 de abril de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado, al considerar que no evidenciaba amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el señor Ricardo Cabrera Cera, como quiera que el Tribunal resolvió declarar bien denegada la apelación porque el interesado formuló el recurso contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento de forma extemporánea, en la medida que fue presentado por fuera de

que el Tribunal resolvió declarar bien denegada la apelación porque el interesado formuló el recurso contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento de forma extemporánea, en la medida que fue presentado por fuera de 7Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 los términos previstos en el inciso del numeral 1° del artículo 322 del estatuto procesal vigente. Decisión que, adujo, se encuentra motivada y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, como quiera que ese medio de impugnación fue instituido por el legislador para que el juez de segundo grado conceda el recurso de apelación cuando fue mal denegado por el juez de primera instancia, pero no para estudiar la “indebida notificación de una providencia ”, pues esa irregularidad debió alegarla en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderada judicial la impugnó señalando que: En el caso que nos ocupa, por tratarse de un proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal, es un proceso especial, en donde se debe incluir e la notificación por estado, el nombre del causante; toda vez, que en esta clase de procesos, no existen partes demandantes ni demandadas, y por tal, la notificación electrónica realizada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILA DE SOLEDAD y contra la SALA CIVIL Y

DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

notificación electrónica realizada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILA DE SOLEDAD y contra la SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, contra las cuales va dirigida esta tutela, adolecen del nombre del causante y por tanto se ha configurado una indebida notificación, conforme al artículo 133 ibidem, en el numeral 8, el cual textualmente dice: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma 8Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debido ser citado. Por lo que solicitó se revoque el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió negar la tutela y, en consecuencia, se conceda la misma.

IV. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro dispositivo de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales y sea necesario adoptar una

excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro dispositivo de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Analizado el caso sometido a consideración de la Sala, tenemos que, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, y de los hechos narrados por este, se deduce que su petición se orienta a que se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 4 de noviembre de 2021 que declaró bien denegado el recurso de 9Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 apelación interpuesto contra la decisión del 10 de marzo de 2021 que puso fin al proceso, al considerar que no había sido debidamente notificado de la actuación mediante la cual se dio término al proceso de sucesión intestada del señor Ángel Custodio Cabrera de la Hoz. Sobre el particular debe precisarse que si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues en efecto la solicitud de amparo se promovió, dentro de los

Custodio Cabrera de la Hoz. Sobre el particular debe precisarse que si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues en efecto la solicitud de amparo se promovió, dentro de los (6) meses siguientes de la fecha de emisión de la providencia objeto de censura, lo cierto es que no acontece lo mismo en relación con el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 d el Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, 10Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 en consonancia con los principios constitucionales de

obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, 10Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para fundamentar esta decisión, pues, de conformidad con la 11Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 actuación judicial reprochada, en el expediente del proceso de sucesión intestada conocido bajo el radicado número 08758318400120170031800, brilla por su ausencia que ante el juez natural el petente haya adelantado el mecanismo idóneo que tenía a su alcance, como es el incidente de nulidad en observancia de la causal por él invocada en el escrito de impugnación, descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, escenario en el que pudo ventilar las inconformidades alegadas a través de la vía preferente. En ese orden, es evidente que en el sub lite el accionante previo a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio ordinario apropiado mencionado, de manera que su incuria no puede ser remplazada por la acción de amparo. Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo: [… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque

[… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la actuación que aquí censura, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una 12Radicación n.° 97655 SCLAJPT-12 V.00 amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De lo que viene de decirse, se revocará la decisión que negó el resguardo implorado, para en su lugar declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

negó el resguardo implorado, para en su lugar declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta RICARDO CABRERA CERA , contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD , de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído. 13Radicación n.° 97655

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 97655

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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