CSJ - STL7083-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7083-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7083-2023 Radicación n.° 103117 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103117
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra Luis Herrera Henao, propietario del establecimiento de comercio La Santísima - Papelería y Variedades, toda vez que el lugar no contaba con rampa apta para las personas que se desplazan en silla de ruedas. El asunto fue radicado bajo el número 66682310300120220014000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante providencia de 5 de julio de 2022 amparó el derecho colectivo invocado y no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó «sentencia
Rosa de Cabal, autoridad que mediante providencia de 5 de julio de 2022 amparó el derecho colectivo invocado y no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó «sentencia complementaria» con el fin de que se le concedieran las agencias en derecho. En el mismo escrito manifestó que, en caso de que no se accediera a lo pedido, se le concediera el recurso de apelación. A través de auto de 18 de julio de 2022 el Juzgado determinó que la sentencia cobijó todas las pretensiones sin que se omitiera ningún extremo de la litis que tuviera que ser complementado y que también hubo pronunciamiento expreso en materia de costas, tanto en la motiva como en la resolutiva, por lo tanto, resolvió que la solicitud no era procedente. En el mismo proveído concedió el recurso de apelación. Al resolver la alzada, l a Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 10 de marzo de 2023, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; condenó a la parte accionada a pagar las expensas procesales de la primera instancia; y no condenó en costas en esa instancia. El promotor censuró que el Tribunal: 2Radicación n.° 103117 SCLAJPT-11 V.00 «[…] OLVIDA QUE NUNCA APELE [sic] LA ORDEN DADA EN SENTENCIA, pues miU N I CO [sic] REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE LO QUE AMPARO [sic] EL HOY
TUTELADO Y POR ELLO TIENE EN DERECHO QUE CONCEDER […]
SENTENCIA, pues miU N I CO [sic] REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE LO QUE AMPARO [sic] EL HOY TUTELADO Y POR ELLO TIENE EN DERECHO QUE CONCEDER […] AGENCIAS EN DERECHO EN 2 [sic] INSTANCIA, PUES LO UNICO [sic] QUE APELE [sic], FUE LO UNICO, QUE AMPARO [sic] EL TRIBUNAL
TUTELADO Y DEBE APLICAR ART [sic] 365-1 CGP [sic].
[…]. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:
- SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA , [sic] PUES LO ÚNICOQUE OBJETE [sic], fue lo UNICOque [sic] amparo [sic] en 2 [sic] instancia y por ello pido agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP [.] ii. SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR, aplicando acuerdo CSJ PSAA1610554 del 5 agosto de 2016, arts [sic] 2,4 y 5,1 de dicho acuerdo, tal como lo hace el tribunal tutelado en acciones populares a saciedad o se me informe si el tribunal administrativo de Pereira Rda [sic] que fijo [sic] 10 smmlv como agencias en derecho en accion [sic] popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho.
como agencias en derecho en accion [sic] popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho. iii. Solicito SE ORDENE INMEDIATAMENTE, amparado en mi estado de debilidad manifiesta como Ciudadano [sic] lego [sic] en derecho, sentencia SU108-2018, la intervención INMEDIATA en derecho de la procuradora gral [sic] [de la] nacion [sic], margarita [sic] cabello [sic], y del defensor del pueblo [de] Colombia ,a [sic] fin [de] que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas [sic] les pido me informen dia [sic], mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO[…] GARANTICEN ART [sic] 29 CN [sic], AL NO SER YO
ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN
JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 103117
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La acción de tutela la presentó el 23 de mayo 2023 y mediante proveído del día 25 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y las
de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que la acción popular fue devuelta al juzgado de origen el 17 de marzo 2023. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió el vínculo digital del proceso. A su turno, la Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se denegara el amparo. Ello, en razón a que esa entidad no adelantó actuaciones en detrimento de los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: […] la sola divergencia de criterio, [sic] no abre paso a la tutela favorable […]. De otro lado y en relación con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el convocante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son Inter partes, y no producen efectos erga omnes […]. 4Radicación n.° 103117
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Por último, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de
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Por último, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, así como «presenten acción de reparación directa a su nombre», resulta improcedente, porque, además de que Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991, para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó y para
tal efecto, manifestó:
[…]MANIFIESTO ENÉRGICAMENTE EN DERECHO QUE ACA [sic] NO
EXISTE DIVERGENCIA DE CRITERIO, PUES LO QUE EXISTE ES
VIOLACION A LA LEY [.]
PIDO SE TENGA COMO ACCIONADA A LA PROCURADORA GRAL
[sic] [de la] NACION [sic] Y DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA EN BOGOTA [sic] AMBOS TAL COMO LO PEDI [sic] EN MI TUTELA Y AL
NO SER TENIDOS COMO TUTELADOS, PIDO NULIDAD DEL FALLO
CURIOSO.
MANIFIESTO QUE ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, H [sic] CC [sic] SU108 DE 2018 Y PIDO APLIQUEN LA
CURIOSO.
MANIFIESTO QUE ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, H [sic] CC [sic] SU108 DE 2018 Y PIDO APLIQUEN LA
BUENA FE A MI FAVOR O DESVIRTÚE LO QUE MANIFIESTO.
CUANTO [sic] MAS [sic] TIEMPO PADECER EL ABUSO DE PODER DE ,LOS [sic] JUZGADORES , [sic] O SE DESCONOCERA [sic] ART [sic]
29 CN [sic] A MI CONTRA.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 103117 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, de entada esta Magistratura advierte que no es viable acceder a la solicitud de nulidad elevada por el censor, toda vez que revisado el expediente, se observa que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron debidamente notificadas dentro del presente mecanismo. Sumado a lo anterior, se evidencia que la sentencia de primera instancia fue emitida teniendo en cuenta los reparos del accionante hacia estas autoridades y las respuestas aportadas por cada una de ellas, motivo por el cual, se insiste, no se accederá a la nulidad invocada. 6Radicación n.° 103117
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Ahora, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor al no conceder agencias en derecho en segunda instancia. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor al no conceder agencias en derecho en segunda instancia. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, se tiene que entre la fecha de la providencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -10 de marzo de 2023y la presentación de la queja -23 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Además, se advierte que también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia censurada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó su estudio por hacer una reseña normativa de las costas en el trámite de la acción popular, citando el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, así como el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 103117
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Más adelante, después de analizar las consideraciones del juez de primera instancia, el fallador plural consideró: Como se puede apreciar, lo expuesto por la juzgadora de primer nivel, riñe con lo
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Más adelante, después de analizar las consideraciones del juez de primera instancia, el fallador plural consideró: Como se puede apreciar, lo expuesto por la juzgadora de primer nivel, riñe con lo señalado párrafos arriba y por ello no se comparten los argumentos para desestimar la condena en costas a cargo del accionado, porque, como se dijera, estas son de carácter objetivo, por manera que, se insiste, es inane para el juez, examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido y que su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia. Con fundamento en ello, la autoridad convocada determinó: En ese orden de ideas, el objeto del líbelo [sic], cual era procurar la protección de los derechos de este colectivo de personas, se logró por la actividad del promotor popular, de manera que, en el caso bajo estudio, la condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. Como consecuencia del anterior análisis el colegiado consideró que
ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. Como consecuencia del anterior análisis el colegiado consideró que debía revocarse el numeral séptimo del fallo confutado, en cuanto a las costas, al tiempo que determinó que no habría condena a ellas en esa instancia «por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Num. 4 art. 365 CGP)». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos
como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por otro lado, en cuanto a la manifestación del accionante relacionada con la aplicación de la sentencia CC SU108 -2018, es preciso aclarar que estas decisiones son aplicables únicamente entre las partes sin que ello implique que surtan sus efectos frente a todos. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 103117
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el actor, conforme al argumento indicado en precedencia.
autoridad de la ley, 9Radicación n.° 103117
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el actor, conforme al argumento indicado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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