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CSJ - STL7083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7083-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JAIME JARAMILLO RAMIREZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ejecutivo contra Seguros Alfa SA con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro de incendio y terremoto de deudores adquirida en el marco de un crédito hipotecario con el Banco AV Villas, respecto de un inmueble ubicado en Cali que resultó afectado por la caída de un muro de contención del río Aguacatal.

Indicó que el conocimiento del asunto cor respondió al

respecto de un inmueble ubicado en Cali que resultó afectado por la caída de un muro de contención del río Aguacatal.

Indicó que el conocimiento del asunto cor respondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001 -31-03-010-2023-00386-00, autoridad que, por sentencia de 9 de junio de 2025 declaró probada la excepción de «ausencia absoluta de interés para demandar – elemento estructural del contrato de seguro» formulada por la parte ejecutada.

Narró que el 13 de junio siguiente interpuso recurso de apelación en el que «realizó los reparos contra la decisión, los desarrolló y sustentó ampliamente, cumpliendo en ese acto, de manera anticipada». Indicó que el recurso fue concedido por proveído de 3 de julio de 2025.

Refirió que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2025, notificado por estado el 30 del mismo mes y año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo y le ordenó sustentarlo a más tardar dentro de los 5 días siguientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

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Expuso que al advertir que la secretaría no corría traslado de la sustentación que presentó ante el a quo, a la parte contraria, el 23 de octubre de 2025 radicó un memorial de «solicitud de correr traslado», cuyo único propósito era que se surtiera dicho trámite, sin que en modo alguno

parte contraria, el 23 de octubre de 2025 radicó un memorial de «solicitud de correr traslado», cuyo único propósito era que se surtiera dicho trámite, sin que en modo alguno «constituyera una nueva sustentación del recurso».

Anotó que por auto de 30 de octubre de siguiente, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que el término para sustentar ante esa sede finalizó el 10 de octubre de 2025 y que el memorial radicado el 23 de octubre era extemporáneo.

Indicó que interpuso recurso de reposición y que por providencia de 14 de noviembre de 2025 el juez colegiado mantuvo su determinación inicial.

Censuró que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por ex ceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación que «se encontraba ampliamente fundamentado desde el 13 de junio de 2025», sin haber examinado el contenido del escrito que obraba en el expediente, limitándose a constatar formalmente qu e durante el término de traslado no se allegó un nuevo escrito de sustentación.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se dejen sin efectos los autos de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2025 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

SCLAJPT-12 V.00 4 ordene tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Como medida provisional solicitó «[la] suspensión

SCLAJPT-12 V.00 4 ordene tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Como medida provisional solicitó «[la] suspensión provisional de las providencias objeto de esta acción de tutela hasta tanto se tome una decisión definitiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2025 y, con auto de 9 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones y allegaron el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, Seguros de Vida Alfa SA solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025 negó el amparo solicitado, al concluir que el auto de 14 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025 negó el amparo solicitado, al concluir que el auto de 14 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no repuso el de 30 de octubre de 2025, que declaró desierta la apelación, no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento, sino que obedeció a un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el promotor la impugnó con argumentos similares a los que relacion ó en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2025, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub júdice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del promotor al proferir el auto de 14 de noviembre de 2025, mediante el cual no repuso la providencia de 30 de octubre de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso de apelación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación del auto censurado– 18 de noviembre de 2025 - y la presentación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

SCLAJPT-12 V.00 7 la queja - 4 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

SCLAJPT-12 V.00 7 la queja - 4 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El tribunal determinó que la decisión de declarar desierta la apelación debía mantenerse inalterada, al no encontrar fundament os jurídicos suficientes para su revocatoria. El juez colegiado precisó que, según el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición era el mecanismo procedente para cuestionar dicha orfandad, toda vez que no se discutía la admisibilidad inicial de la alzada, sino los efectos de la falta de sustentación oportuna tras haber avocado el conocimiento del proceso.

Al analizar el cumplimiento de las cargas procesales, el juzgador de segundo grado constató que el término para sustentar el recurso, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «venció en silencio». El ad quem desestimó el argumento del ejecutante, quien pretendía validar una sustentación presentada de forma anticipada ante la primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

SCLAJPT-12 V.00 8 instancia, señalando que tal postura no resultaba de recibo

sustentación presentada de forma anticipada ante la primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

SCLAJPT-12 V.00 8 instancia, señalando que tal postura no resultaba de recibo frente a las exigencias normativas vigentes.

El juez colegiado argumentó que la decisión de deserción no constituyó un «exceso ritual o en desconocimiento de los cánones procesales». El fallador de segundo grado enfatizó que las disposiciones que rigen la materia son de «orden público y de obligatorio cumplimiento», y que la interpretación aplicada ha sido considerada como razonable por las altas cortes.

Asimismo, el juzgador de segundo grado defendió la necesidad de preservar el derecho a la igualdad de los sujetos procesales. Para el ad quem, apartarse de la línea jurisprudencial establecida implicaría desconocer la resolución dada a otros ciudadanos en condiciones similares, por lo que reafirmó el deber de diferenciar los dos estadios de la apelación «ante el a quo y ante el ad quem».

Finalmente, el juez colegiado res paldó su postura citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indica que exigir la sustentación en los términos legales no es una carga desproporcionada. Concluyó el tribunal que el rigor procesal aplicado «no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional», pues el juez debe respetar la voluntad del legislador en la configuración de las etapas del proceso.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión

inconstitucional», pues el juez debe respetar la voluntad del legislador en la configuración de las etapas del proceso.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

SCLAJPT-12 V.00 9 contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-01

SCLAJPT-12 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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