CSJ - STL7084-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7084-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7084-2023 Radicación n.° 71058 Acta 26 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso declarativo civil con radicación n°. 05001310301420210019100.
I. ANTECEDENTES El promotor de la acción, a través de mandatario judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la « RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y de las pruebas arrimadas al plenario constitucional se extrae, que el accionante interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. SACSA, la aerolínea Spirit Airlines INC y Seguros Alfa S.A., con la finalidad que se declararan responsables del accidente que
responsabilidad civil extracontractual, contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. SACSA, la aerolínea Spirit Airlines INC y Seguros Alfa S.A., con la finalidad que se declararan responsables del accidente que sufrió el 17 de noviembre de 2017, al interior de las instalaciones del aeropuerto internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, luego de que resbalara cayendo al suelo debido a que este se encontraba húmedo y sin señalización alguna, suceso que afectó su mano derecha. Indicó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante proveído de 14 de julio de 2021, admitió la demanda, contra esta determinación la aerolínea Spirit Airlines INC formuló recurso de reposición, que fue resuelto a través de auto de 12 de enero de 2022, en este último, el juez natural declaró su falta de competencia, y ordenó el envío de las diligencias a los jueces del Circuito de la ciudad de Cartagena, tras considerar que «i) no se probó que el asunto estuviera vinculado a la sucursal en Medellín de Seguros Alfa SA y; ii) se observaba que Cartagena era el lugar de los hechos y el domicilio de una de las demandadas». Manifestó que el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 8 de marzo de 2022, repudió la competencia y rechazó de plano la demanda, lo que generó un conflicto negativo, como consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
de 8 de marzo de 2022, repudió la competencia y rechazó de plano la demanda, lo que generó un conflicto negativo, como consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad, que mediante providencia de 20 de abril de 2022, advirtió que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, había declinado el conocimiento del asunto de forma prematura, «al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación (…)». 2Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
Regresadas las diligencias al Juzgado Catorce Civil Circuito de Medellín, en auto de 10 de octubre de 2022 rechazó la demanda de manera definitiva, al constatar que el actor no indicó, de forma clara, la relación que existía entre el asunto objeto de debate, y la sucursal de la aseguradora Alfa S.A. en esa ciudad, luego de que el quejoso insistiera que, había «representación legal común de la aseguradora y que el solo acreditar que existe una sucursal en Medellín es suficiente para concluir que el competente es el juez civil del circuito de esta ciudad». Mencionó, que contra la precitada decisión formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, concerniendo su conocimiento a la Sala Única de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien, a través de proveído de 22 de febrero de 2023, revocó la decisión, y le ordenó al juez singular un nuevo estudio con relación a la competencia por factor territorial. En la precitada determinación el Juez Colegiado señaló, que debía
través de proveído de 22 de febrero de 2023, revocó la decisión, y le ordenó al juez singular un nuevo estudio con relación a la competencia por factor territorial. En la precitada determinación el Juez Colegiado señaló, que debía entenderse la diferencia entre la falta de competencia y el rechazo de la demanda por falta de exigencias formales, por cuanto, al evadir la primera se transgrede el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es decir, que su declaratoria implicaría la remisión del asunto al funcionario que se considere competente, en tanto que el segundo, no requiere el envío del plenario, sino que, se debe proferir una decisión que sea concluyente. El Tribunal censurado advirtió, que no era concebible entremezclar dichos conceptos toda vez que, de llegar a generarse un conflicto sería el superior funcional quien lo dirima, indicándole al juez singular que, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 20 de abril de 2022, le correspondía adoptar una posición con relación a la competencia territorial, asimismo, requerir las explicaciones a que 3Radicación n.° 71058 SCLAJPT-11 V.00 hubiera lugar, con la finalidad de establecer a qué juzgado le correspondería asumir dicho trámite, razón por la cual, el rechazo del escrito demandatorio no era procedente, especialmente porque el extremo activo se pronunció acerca de lo solicitado. Por medio de auto del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, y luego de realizar el análisis nuevamente al proceso, consideró,
Por medio de auto del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, y luego de realizar el análisis nuevamente al proceso, consideró, que debido a que el incidente sufrido por el convocante aconteció en el aeropuerto internacional de la ciudad de Cartagena, sería el juzgado de la indicada sede judicial, el competente para conocer del asunto, lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso, por consiguiente, declaró nuevamente su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente ante los juzgados Civiles del Circuito de esta última ciudad. Reprochó el promotor de la acción, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en oposición a la decisión adoptada por su Homólogo Circuito de Medellín, rechazó nuevamente su escrito de demanda y ordenó remitir las diligencias del asunto, por segunda vez, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adujo, que lleva más de dos años su proceso « dándole vueltas al país» sin tener certeza ante cuál célula judicial corresponderá la adjudicación, conocimiento y trámite del proceso que pretende adelantar, lapso transcurrido que violenta sus derechos fundamentales de manera flagrante. Con sustento de los anteriores supuestos fácticos, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales y, que se disponga a definir el 4Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
flagrante. Con sustento de los anteriores supuestos fácticos, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales y, que se disponga a definir el 4Radicación n.° 71058 SCLAJPT-11 V.00 juzgado que debe conocer del litigio referido, teniendo en cuenta la determinación adoptada al respecto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto consideró que el competente para conocer de dicho trámite era el Juzgado Catorce de Oralidad de Medellín. A través de auto de 27 de junio de 2023, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, ordenó remitir a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia el presente mecanismo de auxilio; luego de advertir que, se encuentra asignado a la Sala Civil de esta Corporación el conocimiento del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, y su homólogo Cuarto de Cartagena. Mediante auto de 29 de junio de 2023, se inadmitió la presente acción constitucional, al advertir que quien pretendió interponerla en representación del accionante no allegó el poder especial que lo faculta para actuar al interior del trámite excepcional; subsanado lo anterior, mediante auto de 11 de julio del año que avanza, se avocó el conocimiento del presente asunto ius fundamental. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos remitidos a cada una. Dentro del traslado conferido para tal efecto la Sala Civil de esta
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos remitidos a cada una. Dentro del traslado conferido para tal efecto la Sala Civil de esta Corporación, allegó copia de la decisión adoptada el 6 de julio de 2023, a través de la cual declaró competente a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para conocer del asunto puesto en consideración. 5Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, un magistrado de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín manifestó, que conoció del recurso de apelación que presentó que interpuso el accionante, el cual resolvió favorablemente, a través de auto de 22 de febrero de 2023, de igual forma refirió que en el trámite adelantado no se desprende transgresión a prerrogativa fundamental del quejoso. A su vez, el titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, las cuales adujo se ciñeron a la normatividad aplicable al caso y sin vulnerar derecho fundamental alguno del accionante. La apoderada de Seguros de Vida Alfa S.A., refirió que en lo referente al trámite su representada asistió a la diligencia de conciliación llevada a cabo en el mes de julio de 2021, por lo que consideró que con su actuar no se ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó se declare su falta de legitimidad por pasiva, así como
llevada a cabo en el mes de julio de 2021, por lo que consideró que con su actuar no se ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó se declare su falta de legitimidad por pasiva, así como la improcedencia del presente resguardo. El representante legal de la sucursal en Colombia de la Sociedad Spirit Airlines INC, luego de exponer las actuaciones que fueron adoptadas en el transcurso del proceso ordinario, expresó que dicho trámite pudo haberse agilizado de no ser porque el accionante, en las etapas procesales pertinentes, no dio las explicaciones solicitadas con el fin de desatar el conflicto suscitado, por lo enunciado solicitó denegar el amparo constitucional invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
6Radicación n.° 71058 SCLAJPT-11 V.00 mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». A través del presente trámite excepcional, la parte suplicante de la
que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». A través del presente trámite excepcional, la parte suplicante de la salvaguarda pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía especial se precise cuál autoridad judicial de las referidas, es la competente para conocer del trámite correspondiente a la demanda de responsabilidad civil extracontractual, que interpuso contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa SA. SACSA, la aerolínea Spirit Airlines INC y Seguros Alfa SA. Frente a la falta de certeza acerca del requerimiento que eleva el libelista a través del presente dispositivo supra legal, este Colegiado evidencia, que durante el término en que se surtió el traslado de la inadmisión de la presente acción, y el ingreso de las diligencias a este Despacho para su admisión, esto es, el 6 de julio de 2023 la Sala Civil de esta Corte profirió providencia, mediante la cual, declaró competente para conocer del asunto objeto de debate a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, proveído que se notificó en estado el 7 de julio de igual anualidad. Para llegar a la conclusión advertida en el proveído identificado en el párrafo anterior, dispuso la homóloga accionada que, el memorialista había indicado que en razón a que el «domicilio de una de las partes 7Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
había indicado que en razón a que el «domicilio de una de las partes 7Radicación n.° 71058 SCLAJPT-11 V.00 demandadas» correspondía con la ciudad de Medellín, este se señaló que, «independiente del número de sucursales que tenga una sociedad, se trata de un solo ente social, con un mismo NIT y con representantes legales comunes a todas ellas, razón por la cual es posible demandar ante cualquiera de las sucursales legalmente previstas o en el lugar donde queda la oficina central», por cuanto allí opera una de las filiales de Seguros Alfa S.A., frente al particular, coligió la Sala Civil de esta Corporación que la parte demandante «no [había] precis[ado] la relación que podría existir entre esa sede y los hechos que motivaron el litigio». En consecuencia, resolvió: [...] Y, como quedó visto, el actor eligió el domicilio secundario de la aseguradora en Medellín, pero, ante la falta de explicación respecto a la relación de esa sede con los hechos en los que se fincó la demanda –se itera, pese a los requerimientos del estrado de esa localidad–, y aras de no dejar en indefinición el trámite y de respetar su escogencia; válido es establecer que, al tener la aseguradora su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, se debe asignar el conocimiento del sub-exámine a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad capital, pues, se recalca, sobre esa entidad persistió su elección y es la solución que más armoniza con las pautas reseñadas. (subraya dentro del texto) Lo anterior se refuerza con el hecho de que, ante las múltiples opciones, en los
ciudad capital, pues, se recalca, sobre esa entidad persistió su elección y es la solución que más armoniza con las pautas reseñadas. (subraya dentro del texto) Lo anterior se refuerza con el hecho de que, ante las múltiples opciones, en los llamados que se le hicieron el convocante no varió su criterio y, por el contrario, insistió en que esa fue su manifestación; razón por la cual, indefectiblemente, queda establecido que: (i) no existe relación entre el objeto del litigio y la localidad donde se ubica la sede secundaria de la aseguradora demandada, esto es, la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02448-00 15 ciudad de Medellín; (ii) el actor no seleccionó el domicilio de alguna otra de las integrantes de la pasiva o el lugar de ocurrencia de los hechos como factor de atribución de competencia, por lo que el asunto no podía remitirse a la ciudad de Cartagena; y (iii) finalmente, ante ese panorama, al aludir al domicilio de Seguros Alfa S.A. y no acreditar vínculo con el secundario en Medellín, se tiene que Bogotá es donde se debe avocar su trámite, al figurar allí su domicilio principal. (subraya dentro del texto, negrillas son de esta Sala). Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto 8Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto 8Radicación n.° 71058 SCLAJPT-11 V.00 la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida al proferirse la precitada decisión. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia CCSU-540 de 2007, puntualizó: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 71058
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 71058
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11