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CSJ - STL7084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7084-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MILENA ARBELÁEZ GARZÓN formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 11001-31-10-0082016-00259-10.

I. ANTECEDENTES

La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, igualdad, dignidad humana, propiedad privada y «a vivir libre de violencia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

En audiencia celebrada el 18 de abril de 2016 el

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

En audiencia celebrada el 18 de abril de 2016 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre la tutelante – demandaday Edvin Guillermo Camelo y declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre las partes.

El Juzgado emiti ó una providencia el 17 de julio de 2018, en la que señaló «Teniendo en cuenta que los inventarios y avalúos adicionales que militan a folio 471 de la presente encuadernación, no fueron motivo de objeción , el despacho les imparte aprobación a los mismos». En dicho folio se incluyó por parte de Edvin Guillermo Camelo, una bodega ubicada en Bogotá.

El 1 8 de marzo de 201 9 el partidor designado por el Juzgado presentó el trabajo de partición y adjudicación , el cual incluyó el inmueble referido en la partida décima y el Juzgado corrió traslado de este a los interesados.

Dentro del expediente, obra constancia de incidente de objeción al trabajo de partición, por parte de la tutelante, que incluía objeciones, entre otras, referidas al inmueble objetoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de la presente acción, y sobre lo que se pronunció el Juez en decisión del 6 de junio de 2019 , en el sentido de considerar extemporánea la objeción, por cuanto debió proponerla en el

SCLAJPT-11 V.00 3 de la presente acción, y sobre lo que se pronunció el Juez en decisión del 6 de junio de 2019 , en el sentido de considerar extemporánea la objeción, por cuanto debió proponerla en el término del traslado del inventario y avalúo adicional.

Contra esa decisión, la tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación, y el Juzgado por auto del 2 de julio de 2019 no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.

Desatado el recurso por el Tribunal convocado, el 11 de diciembre de 2019, frente a la objeción que recayó sobre el inmueble en mención , mantuvo la decisión del a quo y respecto de otros bienes ordenó rehacer el trabajo de partición.

Se evidenció dentro del expediente diversas actuaciones de las partes relacionadas con el trabajo de partición , recursos, tutelas, audiencias, control de legalidad del juez y el auto del 14 de junio de 2024 en el que el Juez declaró probada parcialmente la objeción formulada por la tutelante y ordenó rehacer el trabajo de partición, pero frente a que se le asignara el 100% de las partidas sexta, décima, décima primera y décima segunda, no lo consideró viable para evitar una desproporción en las asignaciones.

Dicha decisión fue recurrida por la tutelante , quién entre otros aspectos sostuvo que a ella se le debía asignar el 100% de las partidas tercera, quinta, sexta, décima, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y no verseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

100% de las partidas tercera, quinta, sexta, décima, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y no verseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 4 obligada a una adjudicación común y proindiviso con su excónyuge cuando ha sido víctima de violencia intrafamiliar.

El 6 de agosto de 2024 el Juez sobre este punto confirmó su decisión y no conced ió el recurso de apelación por improcedente. La tutelante interpuso el recurso de queja y el juez, el 20 de septiembre de 2024, lo resolvió y concedió la apelación.

El Tribunal desató el recurso de apelación el 22 de septiembre de 2025, y revocó parcialmente el auto de fecha 14 de junio de 2024 emitido por el a quo , al declarar parcialmente prósperas las objeciones al trabajo de partición, pero en la que se refiere a la inclusión del b ien inmueble, correspondiente a la partida décima, no hubo modificación alguna.

Expuso la tutelante que a través del auto del 17 de julio de 2018 se incluyó en el inventario un bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n° […], ubicado en la carrera […], sobre el cual se dejó en la escritura pública de compraventa de mane ra explícita la constancia de que el precio del inmueble provenía de dineros entregados a la compradora por su madre, a título de donación y, por ende, no entraba a la sociedad conyugal.

Sostuvo que las autoridades judiciales no valoraron el

precio del inmueble provenía de dineros entregados a la compradora por su madre, a título de donación y, por ende, no entraba a la sociedad conyugal.

Sostuvo que las autoridades judiciales no valoraron el origen y finalidad del negocio jurídico, y desconocieron la figura del subrogado real de un bien propio, sin aplicar un enfoque de género ni de protección patrimonial de la víctimaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 5 como ordena la Ley 1257 de 2008, la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia CSJ SC-3113-2020.

Expuso que el Juzgado incluyó el bien dentro del inventario, reconociendo únicamente la donación indexada y ordenando que la valor ización fuera considerada social, decisión que vulneraba su derecho al debido proceso

Agregó que es víctima reconocida de violencia intrafamiliar, con medidas de protección vigentes emitidas por la Comisaría Segunda de Us aquén; que el Señor Edvin Guillermo Camelo ha sido condenado por el delito de lesiones personales como consecuencia de lo s hechos de violencia doméstica en perjuicio de ella; que se ha advertido incluso la posibilidad que sea víctima de feminicidio dada la continuidad de las amenazas sufridas.

Concluyó el acápite de los hechos en su escrito, manifestando que la inclusión forzosa del inmueble en la liquidación y la consecuente amenaza de despojo patrimonial de un bien que constituye el centro de su actividad económica configura una forma de violencia vi caría

manifestando que la inclusión forzosa del inmueble en la liquidación y la consecuente amenaza de despojo patrimonial de un bien que constituye el centro de su actividad económica configura una forma de violencia vi caría económica y que el Señor Edvin Guillermo Camelo , al instrumentalizar el proceso de liquidación para obtener un beneficio sobre un bien que no le pertenece, busca perpetuar el daño y la dependencia económica que ha caracterizado el ciclo de violencia intrafamiliar, actuación procesal que constituye un acto de revictimización institucional que las autoridades judiciales debieron prevenir.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la inclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria n°[….] dentro del inventario de la sociedad conyugal, reconociendo su naturaleza de bien propio que proviene de una donación familiar exclusiva y ser un subrogado real; subsidiariamente que se disponga la asignación del bien a su favor dentro del proceso de partición y como medida de protección económica integral; y que se ordene a las autoridades judiciales aplicar el enfoque de género y de protección integral , garantizando que el agresor no obtenga beneficios patrimoniales derivados de los bienes de la víctima.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 10 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 11 de noviembre siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial

La acción de tutela fue radicada el 10 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 11 de noviembre siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado 129 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, informó que cursa el proceso penal contra Ed vin Guillermo Camelo por el delito de vi olencia intrafamiliar agravada y que ese juzgado es ajeno al trámite de liquidación de la sociedad conyugal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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La Comisaría Primera de Familia de Usaquén indicó que la señora Sandra Milena Arbeláez solicitó medida de protección el 21 de abril de 2015 en contra de Edvin Guillermo Camelo por presuntos hechos de violencia y que se impuso medida de protección definitiva a su favor el 4 de junio de 2015.

El apoderado de Edvin Guillermo Camelo aportó escrito de intervención, pero al no allegar el poder respectivo, no se tiene en cuenta.

La Fiscal 526 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar señaló que el proceso CUI 110016500786201902217 fue remitido al Juzgado 129 penal Municipal de Conocimiento de Bogotá e informó las fechas previstas para las actuaciones futuras.

señaló que el proceso CUI 110016500786201902217 fue remitido al Juzgado 129 penal Municipal de Conocimiento de Bogotá e informó las fechas previstas para las actuaciones futuras.

La Personería de Bogotá expresó que ninguno de los hechos que narra la demandante y que constituyen, a su juicio, la amenaza y vulneración efectiva a s us derechos, obedece a actuaciones u omisiones de esa entidad, por lo que advierte que no está vulnerando garantía fundamental alguna.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 9 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional , en primer grado , declaró improcedente la tutela instaurada por superarse el semestre que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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En cuanto a la aplicación de la perspectiva de género, indicó que fue estudiada por Tribunal y que no existe una situación que pueda estructurar una inequidad o desventaja debido a su condición de mujer o de la violencia que ha recibido.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial en relación con la violencia intrafamiliar y las investigaciones y procesos que se adelantan por esta causa , la censora manifiesta que su actuación procesal siempre fue

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial en relación con la violencia intrafamiliar y las investigaciones y procesos que se adelantan por esta causa , la censora manifiesta que su actuación procesal siempre fue activa mediante objeciones, recursos, solicitudes y quejas y que el juez de tutela ign oró la totalidad de este contexto al fallar en su contra.

Agrega que la inmediatez no se aplica en forma automática y que en caso s de violencia de g énero debe ser flexibilizada; que el daño es actual no pasado; que la víctima no está obligada a reacciona r inmediatamente; que hay violencia patrimonial continua; que expresiones como “desidia” y “aceptación” constituyen revictimización y que no podía negarse el estudio de fondo cuando el daño continúa.

Sostiene que el fallo constituye violencia institucional porque invisibilizó la violencia, la culpó por los hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 9 derivados, valoró más la versión del agresor que sus pruebas, negó el enfoque de género ; que había advertencia formal de riesgo letal y que el juez no la mencionó, no la valoró y no actuó; que los casos de violencia intrafamiliar , riesgo vital y despojo patrimonial exigen trámite preferente lo cual fue omitido.

Conforme con lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela, conceder el amparo solicitado , ordenar la aplicación del enfoque de género, reconocer su condición de víctima, excluir el inmueble por ser bien propio adquirido por

Conforme con lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela, conceder el amparo solicitado , ordenar la aplicación del enfoque de género, reconocer su condición de víctima, excluir el inmueble por ser bien propio adquirido por donación, impedir beneficio patrimonial del agresor, adoptar medidas reforzadas de protección, tramitar impugnación con prelación y subsidiariamente adjudicar el inmueble cien por ciento a su favor.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de l ibertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, la pretensión se encaminó a dejar sin efecto la inclusión del inmueble [...] en el trabajo de partición del proceso de marras.

Comparte la Sala lo decidido por la homóloga Civil en cuanto a que no se cumple el requisito de inmediatez frente a la decisi ón del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado, ni la del 11 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal, en la que se pronunció esa instancia sobre la objeción que recayó acerca de la i nclusión del inmueble referido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la tr ansgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo la solicit ud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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exigido y analizar de fondo la solicit ud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia la decisión del Tribunal del 22 de septiembre de 2025 , referida en el acápite de antecedentes, en la que una vez más se pronuncia sobre la solicitud de la demandada de excluir del trabajo de partición el inmueble, tantas veces referido, y en la que se pidió la protección especial por violencia ; que, dicho sea de paso, es el motivo principal de la impugnación presentada, por lo que la Sala procederá a su revisión.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Consti tucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 10 de noviembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el último proveído del ad quem relacionado con el asunto de tutela22 de septiembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

En efecto, la Sala accionada procedió a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de junio de 2024 y par a los efectos reseñó los antecedentes de su providencia, indicando que la Juez a quo en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023 dispuso integrar la

junio de 2024 y par a los efectos reseñó los antecedentes de su providencia, indicando que la Juez a quo en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023 dispuso integrar la totalidad de partidas aprobadas en los inventarios inicial y adicionales, teniendo en cuenta los controles de legalidad efectuados a estos y de cara a la objeción planteada resolvió declararla probada y ordenó rehacer la partición, frente a lo cual la demandada interpuso los recursos procedentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01

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En lo que atañe al asunto de tutela, que corresponde a la inclusión del bien inmueble dentro del trabajo de partición y que ha sido identificado en los documentos del proceso como la partida décima y lo relativo a la protección especial por violencia intrafamiliar, consignó el Tribunal que el trabajo partitivo se aprobó antes que el Juez hiciera la unificación del inventario en audiencia del 30 de noviembre de 2023, y que al rehacer por segunda vez la partición , el partidor deberá,

acatar lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil, distribuyendo el patrimonio social con equidad, adjudicando cosas de la misma calidad y naturaleza para evitar lesionar los intereses de los adjudicatarios, además de tomar en cuenta las reformas ef ectuadas mediante los controles de legalidad, lo que, seguramente incrementará la asignación de la señora Arbeláez , precisamente por el valor de las recompensas reconocidas a su favor y pasivos en los cuales se subrogó como acreedora. (negrilla de la Sala)

legalidad, lo que, seguramente incrementará la asignación de la señora Arbeláez , precisamente por el valor de las recompensas reconocidas a su favor y pasivos en los cuales se subrogó como acreedora. (negrilla de la Sala)

Precisó que la recurrente señalaba que es función de la juez homologar los acuerdos de las partes, sin embargo, no se conocía acuerdo alguno celebrado entre los excónyuges sobre el cual deb ía pronunciarse la juez, ni que se hubiese puesto en conocimiento del partidor, y que, de existir dicho convenio, aún podía dársele a conocer para que lo tuviera en cuenta.

Recordó el ad quem que, conforme a lo dispuesto en el art. 508 del C.G.P. el partidor “Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 14 de conciliar en lo posible sus pretensiones ”, es decir que se trataba de facultad del auxiliar de la justicia y, que si las partes deseaban la aplicabilidad de acuerdos que hubiesen alcanzado, e ra su obligación suministrar al partidor las instrucciones respectivas, pues de no hacerlo, este deb ía efectuar la distribución equitativa conforme a lo que dispone el legislador.

Expuso el Tribunal que la apelante solicitó que en la distribución de los bienes se evitara la asignación de bienes proindiviso debido a que fue víctima de violencia intrafamiliar

el legislador.

Expuso el Tribunal que la apelante solicitó que en la distribución de los bienes se evitara la asignación de bienes proindiviso debido a que fue víctima de violencia intrafamiliar y que al respecto, la Juez no p odía pasar desapercibido el deber de administrar justicia “con enfoque de género”, como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pero que tampoco se puede soslayar que las normas que conforman el régimen patrimonial del matrimonio son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento y tenían un carácter eminentemente objetivo, por lo que aun haciendo las ponderaciones a que hubiere lugar, será inevitable que se presentara la indivisión.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó las razones por las que confirmó , en este punto, la decisión del juzgado.

Se observa igualmente que se trata de un proceso que data del año 2016 y que aún no se ha finiquitado , queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 15 involucra una serie de bienes muebles e inmuebles sobre los que las partes han tenido la oportunidad de intervenir , objetar, recurrir y dentro de lo que las autoridades judiciales, dejan expresa la necesidad de realizar la distribución del patrimonio con equidad, «adjudicando cosas de la misma calidad y naturaleza para evitar lesionar los intereses de los adjudicatarios», según lo transcrito anteriormente.

dejan expresa la necesidad de realizar la distribución del patrimonio con equidad, «adjudicando cosas de la misma calidad y naturaleza para evitar lesionar los intereses de los adjudicatarios», según lo transcrito anteriormente.

Ahora bien, no desconoce la Sala las pruebas obrantes en el proceso sobre las denuncias y condenas impuestas por violencia intrafamiliar, órdenes de arresto, medidas de protección impuestas por las autoridades competentes, pero muy a pesar de ellas, como lo expuso el a quo constitucional, «no ese existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial de ella en razón de su condición de mujer o de la violencia que ha recibido, pues se corroboró que durante toda la articulación intervino, fue escuchada y sus rogativas solucionadas », tampoco se encuentra acreditado que la modificación en el trabajo de partición, como lo pretende la actora, incida sustancialmente en los hechos que ha enfrentado o , también, que mantener la decisión la revictimice , como lo expone , y que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo con stitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05566-01 SCLAJPT-11 V.00 16 pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.

SCLAJPT-11 V.00 16 pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la decisión impugnada, pero para en su lugar negarla.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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