🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7085-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7085-2023 Radicación n.° 71006 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANDRÉS CABALLERO MONTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n°. 08001310500520210006702.

I. ANTECEDENTES El promotor de la acción, en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad material ante la ley », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que el accionante actúa en calidad de apoderado demandante al interior del proceso ordinario laboral que promovió PamelaRadicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Bibiana Correa Consuegra contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Provenir S.A. Que, el asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de providencia del 25 de agosto de 2021, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la allí demandante del RPM al RAIS, ordenó a Colpensiones

laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de providencia del 25 de agosto de 2021, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la allí demandante del RPM al RAIS, ordenó a Colpensiones efectuar las devoluciones de dinero a que haya lugar, y condenó en costas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió sentencia el 27 de octubre de 2021, en la que adicionó, el numeral segundo de la sentencia recurrida; confirmó en lo demás, condenó en costas, y ordenó remitir las diligencias al Despacho de origen. Por medio de auto de 13 de enero de 2022, fijó agencias en derecho a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y Porvenir S.A., a favor de la demandante, ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen, autoridad esta última que, a través de providencia de 6 de mayo de 2022 aprobó la liquidación de costas, decisión contra la cual Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación. En ese sentido, fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que lo admitió mediante proveído del 18 de agosto de ese año. Adujo, que la inactividad del trámite procesal es evidente; que, ante ello, radicó requerimiento el 17 de noviembre de 2022, con la finalidad que se resolviera el recurso formulado, toda vez que es un tema de « fácil solución». 2Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Señaló en su escrito genitor, que diversos procesos que fueron

que se resolviera el recurso formulado, toda vez que es un tema de « fácil solución». 2Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Señaló en su escrito genitor, que diversos procesos que fueron radicados con posterioridad al referenciado han tenido actuaciones al interior de su trámite. Dijo que, el proceso objeto de debate ha permanecido « inactivo, a pesar de la existencia de un término perentorio y de requerimiento sobre el impulso del proceso». Como fundamento del derecho de acceso a la administración de justicia, citó las sentencias proferidas por el órgano de cierre constitucional entre ellas, las CC T-799-2011, CC SU-034-2018, de igual forma, con relación a la garantía superior al debido proceso, afirmó que el juez colegiado vulneró lo preceptuado en el artículo 120 del Código General del Proceso. Solicitó, que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se ordene al Juez Plural rebatido, dar cumplimiento a lo establecido en la normatividad aplicable al caso y profiera pronunciamiento de fondo, con relación al recurso de alzada, el cual fue admitido mediante proveído de 18 de agosto de 2022, por el Tribunal fustigado. Esta Sala Laboral, a través de auto de 26 de junio de 2023, inadmitió el presente resguardo, al advertir que el tutelante no allegó poder especial que lo facultara para actuar en este trámite preferente, luego de ello, allegó memorial en el que aclaró que actúa en nombre propio, razón por la cual

el presente resguardo, al advertir que el tutelante no allegó poder especial que lo facultara para actuar en este trámite preferente, luego de ello, allegó memorial en el que aclaró que actúa en nombre propio, razón por la cual se procedió a admitir la acción, mediante auto de 5 de julio de igual anualidad.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Durante el traslado conferido para tal efecto, la magistrada de la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de estudio; indicó, que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por lo que solicitó se declare su improcedencia, dado que, quien interpone el presente mecanismo constitucional, no se encuentra legitimado en la causa por activa para requerir el amparo deprecado, toda vez, que quien interviene como parte en el proceso objeto de censura es Pamela Bibiana Correa Consuegra, quien no le otorgó mandato para actuar en su representación o, por lo menos no lo acredita. A su vez, el Titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, adjuntó a su respuesta el link de acceso al expediente objeto de reproche, y copia del auto n°. 0591 de 17 de junio de 2022, a través del cual, resolvió no reponer el auto proferido el 6 de mayo de ese año, que

de reproche, y copia del auto n°. 0591 de 17 de junio de 2022, a través del cual, resolvió no reponer el auto proferido el 6 de mayo de ese año, que aprobó la liquidación de las costas, concedió el recurso de alzada que formuló Porvenir S.A., contra el precitado proveído, y ordenó remitir las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

4Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, debe esta Sala de la Corte, pronunciarse con relación a la falta de legitimación por activa del accionante Andrés Caballero Montilla, por cuanto es evidente para esta Magistratura que, al promover el presente mecanismo carece de legitimación por activa para interponer la queja constitucional, toda vez que, el memorialista actúa en calidad de representante judicial de Pamela Bibiana Correa Consuegra, lo que significa, que no es sujeto procesal al interior del proceso ordinario laboral referenciado y, en esa medida, no puede invocar la transgresión de prerrogativas fundamentales en actuaciones judiciales ajenas. Rememórese que conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. 5Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el

propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. 5Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Bajo esa disposición, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Asimismo, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este instrumento de resguardo, exige que quien formule peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persigue, es decir, que conforme a la Ley pueda formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso de marras no ocurre.

involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso de marras no ocurre. En este sentido, esta Colegiatura de linaje constitucional de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 6Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violentan o amenazan sus garantías superiores y, si bien, el auxilio tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que no asiste razón al censor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razón al censor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 71006

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...