CSJ - STL7086-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7086-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7086-2023 Radicación n.°102935 Acta extraordinaria 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA RIAÑO CHAPARRO, a nombre propio contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
I. ANTECEDENTES La parte reclamante del amparo solicitó la protección al derecho fundamental «al debido proceso, audiencia, defensa y contradicción, igualdad y al trabajo vulnerados en el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, según convocatoria efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-110772 del 16 de agosto de 2018, situación que no solo me afecta a mí, sino a todos los participantes del concurso», presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.°102935
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de su petición, destacó que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, aspirando al cargo de juez administrativo.
concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, aspirando al cargo de juez administrativo.
Indicó que el 2 de diciembre de 2018, se aplicó por primera vez la prueba de aptitudes y conocimientos, la que se dejó sin efecto a través de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, después de la detección de errores en la formulación de las preguntas y calificación de las respuestas. Por consiguiente, la evaluación fue aplicada nuevamente el 24 de julio de 2022 y mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 se publicaron los resultados. Señaló, que posterior a la jornada de exhibición del examen el 16 de enero de 2023, se emitieron las correspondientes decisiones, en la cuales, afirmó: «existe constancia de que fueron modificadas las reglas de calificación» Alegó, que mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial decidió sobre la admisión de los aspirantes al mencionado concurso de méritos y, en el caso específico del juez administrativo, fueron rechazados 83 participantes que habían superado la prueba de aptitudes y conocimientos, no obstante, sus «puntajes fueron tomados en consideración para calificar la prueba de ese grupo de referencia».
Del extenso memorial se puede extraer que lo que pretende el accionante es: PRIMER CARGO: La calificación de las pruebas eliminatorias tiene una base errada, por cuanto se tomaron en consideración los puntajes de personas
referencia».
Del extenso memorial se puede extraer que lo que pretende el accionante es: PRIMER CARGO: La calificación de las pruebas eliminatorias tiene una base errada, por cuanto se tomaron en consideración los puntajes de personas 2Radicación n.°102935 SCLAJPT-12 V.00 que no cumplían los requisitos mínimos y, por ende, no podían participar en ninguna de las etapas del concurso y, menos, en la inicial en la que los puntajes de cada participante dependían del de los demás.
SEGUNDO CARGO: A pesar de que la convocatoria se hizo por cargos específicos y, por ende, la calificación debía hacerse con fundamento en las personas que aspiraban para el mismo empleo, la entidad efectuó una calificación global para el componente de aptitudes.
TERCER CARGO: La forma y fórmula de calificación le correspondía establecerla al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad en la que se encuentra radicada la facultad reglamentaria establecida para tal fin; sin embargo, vía proceso contractual la estableció la Universidad Nacional, lo cual vulnera el acuerdo de convocatoria que establece que es el Consejo Superior de la Judicatura el que debe reglamentar los aspectos propios del concurso de méritos y el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
CUARTO CARGO: De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, que para el caso del presente concurso de méritos implica que a los participantes se les indique de manera clara las reglas con fundamento en las cuales se llevará a cabo la actuación y que tales parámetros se respeten durante su ejecución;
para el caso del presente concurso de méritos implica que a los participantes se les indique de manera clara las reglas con fundamento en las cuales se llevará a cabo la actuación y que tales parámetros se respeten durante su ejecución; Sin embargo, la entidad ha calificado la prueba de conocimientos y aptitudes con fundamento en fórmulas y modalidades de calificación que cambia intempestivamente sin informar a los interesados, al punto de que la prueba del 24 de julio de 2022 se calificó con fundamento en unos parámetros distintos a los que previamente había dado a conocer. La fórmula de calificación se ha modificado en 3 ocasiones, sin que se justifique ni se ponga en conocimiento de dicha variación, tan es así que previo a la calificación de la prueba practicada en julio de 2022 se indicó que la fórmula era una y tenía determinado alcance; sin embargo, al resolver las reclamaciones se indicó que se había utilizado otra, QUE NUNCA FUE
PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS PARTICIPANTES.
QUINTO CARGO: Se le confirió un mayor peso a la prueba de aptitudes sobre la de conocimientos, desconociendo la especialidad de este tipo de concursos, en los que debe prevalecer la especialidad de la función judicial.
SEXTO CARGO: Violación de los principios de transparencia y debido proceso, por obstaculización del derecho de defensa y contradicción, dada la negativa a expedir información necesaria para controvertir los yerros de la prueba.
Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: Se ordene a la entidad demandada RECALIFICAR la prueba practicada el 24 de julio de 2022, bajo los siguientes parámetros:
negativa a expedir información necesaria para controvertir los yerros de la prueba. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: Se ordene a la entidad demandada RECALIFICAR la prueba practicada el 24 de julio de 2022, bajo los siguientes parámetros: 2.1. Tomar como referencia los puntajes de las pruebas de las personas que 3Radicación n.°102935 SCLAJPT-12 V.00 cumplen los requisitos para “participar” en la convocatoria y excluyendo del proceso de calificación tanto de aptitudes como de conocimientos a quienes no los cumplen y que corresponden a las personas relacionadas en el “Anexo 2” de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023. 2.2. Delimitar la calificación de la prueba de aptitudes por grupo de cargos, de tal manera que para ese fin resulte determinante el desempeño de las personas que participaron para el mismo empleo. 2.3. Aplicar una metodología que respete la proporcionalidad entre la prueba de conocimientos y aptitudes, para lo cual el primer componente debe pesar un 70% y las aptitudes un 30%. 2.4. Considerar como acertadas las preguntas que tienen dos respuestas; así como las que no tienen respuesta posible, según los yerros puestos de presente en los recursos interpuestos en la vía administrativa. 2.5. Suministrar toda la información relacionada con la aplicación y calificación de la prueba del 24 de julio de 2022: pliego de preguntas, documentos técnicos sobre el perfil psicométrico y antecedentes administrativos del proceso de calificación, datos necesarios para que cada aspirante pueda establecer si su puntaje se encuentra o no ajustado a derecho»
documentos técnicos sobre el perfil psicométrico y antecedentes administrativos del proceso de calificación, datos necesarios para que cada aspirante pueda establecer si su puntaje se encuentra o no ajustado a derecho»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 10 de mayo de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha vulnerado o afectado los derechos de la accionante. Realizó un recuento de las actuaciones en el referido concurso e hizo énfasis en que el cronograma se ha cumplido estrictamente, insistió que la solicitante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para atacar los 4Radicación n.°102935 SCLAJPT-12 V.00 actos administrativos que contienen los resultados de la prueba de conocimientos y psicotécnica, de los cuales solicita su recalificación, esto es las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR230045 del 16 de enero de 2023, situación que hace improcedente la presente acción. Añadió que la actora «ha activado todos los mecanismos jurídicos
0045 del 16 de enero de 2023, situación que hace improcedente la presente acción. Añadió que la actora «ha activado todos los mecanismos jurídicos orientados a ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez, a cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas expedidas por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, elevando numerosos derechos de petición ante las entidades accionadas e incluso acudiendo a la acción constitucional previamente». De otro lado, la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de consultor en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la improcedencia por carencia actual de objeto, debido a que las solicitudes e inconformidades que la accionante manifestó en el escrito de tutela, fueron abordadas en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, sus respectivos anexos y en los oficios de respuesta CONV27DP-5511, CONV27DP5202,
CONV27DP-5202 A, CONV27AD-0027, CONV27DP5477,
CONV27DP-3926 y CONV27DP-3926 A.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 17 de mayo de 2023, dispuso: «Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yultmary Paola Riaño Chaparro», al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, «se estructura la causal de improcedencia
2023, dispuso: «Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yultmary Paola Riaño Chaparro», al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, «se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos y, por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual esta Sala ha señalado […]» 5Radicación n.°102935
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó para que: “Se revoque el fallo de tutela impugnado, se emita de decisión de fondo y se conceda el amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la parte accionada la adopción de medidas tendientes a corregir los yerros en la calificación de las pruebas de conocimientos y aptitudes practicadas en julio de 2022, para lo cual deberá recalificar las pruebas de toda la convocatoria.»
De forma extensa e incisiva, reiteró los argumentos del libelo de tutela, realizando descripciones especificas relacionadas con la forma de calificar algunas de las respuestas dentro de las pruebas presentadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a que se ordene “recalificar” la prueba practicada el 24 de julio de 2022; calificación que quedó signada mediante la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 6Radicación n.°102935 SCLAJPT-12 V.00 2023, y las inconformidades se resolvieron en los oficios de respuesta
CONV27DP-5511, CONV27DP5202, CONV27DP-5202 A,
CONV27AD-0027, CONV27DP5477, CONV27DP-3926 y CONV27DP-3926 A Pues bien, al descender al caso bajo estudio, esta Sala de la Corte procedió a revisar los expedientes de tutela citados, tanto por la accionante como por los accionados y advierte que, frente a cada una de las etapas surtidas dentro del marco de desarrollo de la Convocatoria 27, la aquí recurrente ha interpuesto varias acciones de tutela donde se han proferido
como por los accionados y advierte que, frente a cada una de las etapas surtidas dentro del marco de desarrollo de la Convocatoria 27, la aquí recurrente ha interpuesto varias acciones de tutela donde se han proferido los siguientes fallos: STC-5272-2023, STC7596-2023, STP2571-2023, STC1151-2023 y STC 1597-2022. De manera particular se evidencia que esta misma Sala profirió sentencia STL2619 del 22 de febrero de 2023, (radicado 2023-00156), en dicho asunto constitucional, la accionante cuestionó la Resolución CJR230045 que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 16 de enero de 2023, en el marco de la Convocatoria n.º 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. En ese momento, se declaró la improcedencia del amparo, en tanto la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. 7Radicación n.°102935
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Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el aparato constitucional ya fue activado, censurando lo que de forma
7Radicación n.°102935
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Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el aparato constitucional ya fue activado, censurando lo que de forma reiterada se intenta derrotar a través de este nuevo mecanismo; y como viene de verse, tendrá la peticionaria que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada. Aunado a lo anterior, no es de recibo la censura planteada en el libelo introductor contra la providencia precitada, en la que se determinó que los resultados de las pruebas de la convocatoria debían tramitarse vía nulidad y restablecimiento de derecho, pues alegó que, desde el 23 de marzo de 2023, formuló solicitud de nulidad, sin embargo, ello solo resulta cierto, respecto a la reclamación directa elevada frente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que no se verifica la instalación de la respectiva acción judicial ante la autoridad competente. Ahora, respecto de la acción de tutela que promoviera antes, resulta claro que la convocante, eventualmente cuenta con los mecanismos que constitucionalmente se han definido para que sea posible la modificación de la sentencia que hoy es materia de debate y que ya fue estudiada por un operador ius fundamental; esto es, los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional. Revisado el sistema de consulta nacional de procesos de la rama judicial y el sistema ESAV, se advierte que contra la providencia citada la accionante el 23 de marzo de 2023 a través de memorial, solicitó nulidad
Revisado el sistema de consulta nacional de procesos de la rama judicial y el sistema ESAV, se advierte que contra la providencia citada la accionante el 23 de marzo de 2023 a través de memorial, solicitó nulidad y el 5 de mayo siguiente interpuso recurso. El 17 de mayo de 2023 el magistrado ponente rechazó la nulidad propuesta y concedió la impugnación ante la Sala Penal de esta Corte. Tal decisión se evidencia 8Radicación n.°102935 SCLAJPT-12 V.00 notificada el 21 de junio anterior, por tanto, aún se encuentra pendiente de desatar el recurso incoado. Por último, considera esta Colegiatura, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones que se explicaron en precedencia, dado que ya existe un trámite constitucional que se encuentra en curso y que resolvió los mismos reparos que pretende reactivar la hoy promotora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.°102935
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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