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CSJ - STL7087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7087-2023 Radicación n.° 103267 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 6600131010300320150120901.

I. ANTECEDENTES El promotor del auxilio especial, en nombre propio, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su prerrogativa superior alRadicación n.° 103267

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto a la fecha de radicación del escrito tuitivo no han desatado el recurso de alzada en el asunto referido. Del escrito de tutela y las pruebas que militan en el expediente

accionadas, por cuanto a la fecha de radicación del escrito tuitivo no han desatado el recurso de alzada en el asunto referido. Del escrito de tutela y las pruebas que militan en el expediente constitucional se logra extraer, que el accionante promovió acción popular identificada con el radicado No. 6600131010300320150120901 contra el Banco Mundo Mujer, ubicado en la calle 25 No. 25-166 de Sincelejo, Sucre, la cual fue asignada por reparto en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el que pretendía que el accionado contratara interprete y un guía, aptos para atender «las personas sordas y sordociegas», de las que trata la Ley 982 de 2005 y, además, se concedieran costas y agencias en derecho a su favor. Igualmente, se observó que el Juzgado de primer nivel mediante sentencia de 15 de enero de 2021, decidió acceder a las pretensiones del trámite popular objeto de censura, decisión que fue recurrida por el accionante y la coadyuvante de la referida acción. Relató que, el recurso formulado no ha sido resuelto, con lo cual considera que la colegiatura refutada incurre en mora judicial y desconoce lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 121 del Código General del Proceso. Conforme a lo solicitado por el actor, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en su defecto: Se ORDENE aplicar art 121 cgp (sic), en el fallo tutelado de acción popular y

mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en su defecto: Se ORDENE aplicar art 121 cgp (sic), en el fallo tutelado de acción popular y se ordene perder competencia al incumplir todos los terminos (sic) perentorios de tiempo que les impone la ley 472 de 1998 2Radicación n.° 103267 SCLAJPT-12 V.00 se ordene aplicar art 121 cgp (sic), para perder competencia de la accion (sic) en el tribunal, pues fallo casi dos añotos después (sic), y debe perder competencia amparado art 121 CGP, pues solo tenia (sic) 20 dias (sic) para fallar, art 37 ley 472 de 1998 se ordene aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho Se pida al consejo seccional judicatura y consejo superior judicatura sala administrativa y sala disciplinaria para que consignen en derecho si en los últimos 23 años han aplicado art 84 ley 472 de 1998 en accion (sic) popular alguna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto adiado 08 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y, a las partes e intervinientes en la causa popular objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, indicó que conoció en segunda

defensa y contradicción. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, indicó que conoció en segunda instancia la causa popular criticada en este estadio. Señaló además que, luego de resolver el 10 de marzo de 2022 el impedimento elevado por el Magistrado Edder Sánchez Calambás de manera positiva, el recurso de apelación interpuesto fue admitido a través de auto del 22 de julio de 2022 y que fue proferida la sentencia de segundo grado el 11 de octubre del mismo año. Se anexó el expediente digital. El Procurador Doce Judicial II para asuntos civiles, señaló que, la entidad no ha quebrantado los derechos deprecados por el censor, además que dentro de las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de toma de decisiones en procesos judiciales. Por otra parte, advirtió que el presente mecanismo supra legal es improcedente, al no 3Radicación n.° 103267 SCLAJPT-12 V.00 cumplirse con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Comisión de Disciplina Judicial mediante memorial manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no se observa proceso disciplinario promovido por el aquí precursor contra el Tribunal fustigado. Adicionalmente, adujo que en virtud a que esa corporación no ha intervenido en el asunto encausado, no es posible emitir pronunciamiento sobre los hechos esbozados en el libelo genitor.

el Tribunal fustigado. Adicionalmente, adujo que en virtud a que esa corporación no ha intervenido en el asunto encausado, no es posible emitir pronunciamiento sobre los hechos esbozados en el libelo genitor. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente vía constitucional, al considerar que, «se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado al señor Javier Elías Arias Idárraga.». El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, dentro de sus facultades, no se encuentra intervenir en las decisiones de los jueces; además, que la acción ius fundamental se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa como el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. Por otro lado, el representante legal del Banco Mundo Mujer S.A., anunció que, el implorante del resguardo igualmente instauró acción de tutela con los mismos hechos y mismas pretensiones contra el colegiado convocado, el cual conoció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien asignó el radicado No. 11001020300020220334300 y profirió sentencia el 05 de octubre de 2022, negando la solicitud de salvaguarda, 4Radicación n.° 103267 SCLAJPT-12 V.00 decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la misma corporación

sentencia el 05 de octubre de 2022, negando la solicitud de salvaguarda, 4Radicación n.° 103267 SCLAJPT-12 V.00 decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la misma corporación a través de providencia del 09 de noviembre siguiente. Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron en el proceso debatido y, finalmente, solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar. Por último, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda consignó las funciones otorgadas por la ley y la Constitución a aquella autoridad, indicó que respecto al trámite replicado existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no ha amenazado ni vulnerado las garantías superiores del tutelista. Es por lo anterior, que solicitó su desvinculación, al no tener injerencia en las pretensiones solicitadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de mayo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que de acuerdo a la revisión del expediente se observaba que el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Circuito de Pereira profirió decisión de instancia el 13 de mayo de 2021, por lo que en lo relativo a esa determinación se incumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, frente al Tribunal Superior de Pereira, no se observó que el actor atacara la prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia. Del mismo modo, afirmó que dentro del litigio criticado ya fue resuelta la alzada, en el que se revocó el fallo emitido por el A quo, para

actor atacara la prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia. Del mismo modo, afirmó que dentro del litigio criticado ya fue resuelta la alzada, en el que se revocó el fallo emitido por el A quo, para en su lugar acceder a la protección del derecho colectivo invocado. 5Radicación n.° 103267

SCLAJPT-12 V.00

Frente a la solicitud de intervención del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó que, «resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual solo indicó: «APELO.».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, establecieron que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa misma tesitura, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 103267

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Esta Magistratura de linaje constitucional debe precisar, que frente al hecho de que, en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo emitido por la Sala Civil de esta corporación, se ha determinado que, en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor y, con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia del dispositivo fundamental por las razones que se pasan a explicar.

Descendiendo al sub examen, encuentra esta Sala de la Corte, que el planteamiento de los mismos hechos expuestos en este trámite constitucional, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela, dentro del radicado 11001020300020220334300, que negó la Homóloga Sala Civil mediante sentencia STC13338-2022 del 05 de octubre de 2022.

sede de tutela, dentro del radicado 11001020300020220334300, que negó la Homóloga Sala Civil mediante sentencia STC13338-2022 del 05 de octubre de 2022.

Posteriormente, en providencia STL15656-2022 del 09 de noviembre de 2022, la Sala Laboral, vía apelación, confirmó la decisión de primera instancia, que negó el recurso de amparo interpuesto, al considerar que el Tribunal rebatido dictó sentencia el 11 de octubre de 2022, y es por ello que, «[...] el juez plural objeto de reproche, con la emisión de la providencia de segunda instancia en la controversia constitucional primigenia, al dar cumplimiento a lo suplicado en la presente acción es evidente la superación de lo pretendido por el aquí impugnante». Aunado a lo expuesto, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Frente al particular, resulta ineludible precisar, que de conformidad a la consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional, el 7Radicación n.° 103267 SCLAJPT-12 V.00 pasado 20 de enero del año en curso, fue recibido el mencionado expediente por parte de la Sala de Revisión del Alto Tribunal y se subraya que, el citado amparo ya fue excluido de revisión, conforme al auto adiado 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo de la anualidad, sin que

expediente por parte de la Sala de Revisión del Alto Tribunal y se subraya que, el citado amparo ya fue excluido de revisión, conforme al auto adiado 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo de la anualidad, sin que se presentara la solicitud de insistencia ante la misma corporación. Bajo la anterior premisa, al entrar a analizar por segunda vez un tema que se encuentra debatido y resuelto, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, consistentes en: i) ordenar a la Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Consejo Superior de Judicatura informe respecto a la no aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular, esta Magistratura comparte las consideraciones planteadas por el a quo constitucional, en tanto debe el promotor acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por esta senda tuitiva y de procedencia excepcional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión emitida en primera instancia constitucional, en atención a las razones previamente expuestas.

V. DECISIÓN

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión emitida en primera instancia constitucional, en atención a las razones previamente expuestas.

V. DECISIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 103267

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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