CSJ - STL7088-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7088-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7088-2023 Radicación n.º 71128 Acta n.º 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310501420110040801.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados con la decisión emitida el 05 de junio de 2023 por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71128
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Como fundamento fáctico de su pretensión, indicó la actora, que fue demandada junto a la sociedad Logros S.A., Electricaribe S.A. ESP., Consorcio Inka Ltda., Ingelco S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores Luis Camilo Pacheco Vanegas, Orlando Flórez Castillo, Carlos Alfonso Peña Díaz, Carmen Julia Duque Herrera, Neil Alfonso del Castillo Mieles, Jorge Luis Ariza Oveso, Jaime Luis Garizao Castrillón y Joel Miguel Martínez Ariza , el cual por reparto correspondió
Castillo, Carlos Alfonso Peña Díaz, Carmen Julia Duque Herrera, Neil Alfonso del Castillo Mieles, Jorge Luis Ariza Oveso, Jaime Luis Garizao Castrillón y Joel Miguel Martínez Ariza , el cual por reparto correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Mencionó, que fue vinculada a la causa laboral en atención a que, expidió póliza de seguro de cumplimiento, en la cual se contrató el amparo denominado «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES», donde figuraba como tomador la empresa Logros S.A. y como beneficiarios y/o asegurados los trabajadores al servicio de la antedicha sociedad. Adujo, que el juzgador de primer grado, a través de sentencia del 09 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de los demandantes, y en lo relativo a la aquí invocante resolvió:
CUARTO: DECLARAR que entre LOGROS S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. existe una relación sustancial proveniente del contrato de seguro, según póliza 1516641-0, suscrita en Barranquilla el 1° de enero de 2.008. Y por consiguiente al haber sucedido el riesgo amparado por la póliza, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, se le condena conforme al numeral segundo y tercero de la parte resolutiva, a reembolsar a LOGROS S.A. el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones indicadas, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a que dicho pago se
al numeral segundo y tercero de la parte resolutiva, a reembolsar a LOGROS S.A. el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones indicadas, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a que dicho pago se efectúe, teniendo en cuenta lo estipulado en la póliza de seguro de cumplimiento en las condiciones de la misma y el monto pactado. Relató, que las partes del proceso objeto de reproche, incluida la empresa de seguros tutelante, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitido a la Sala Laboral del 2Radicación n.° 71128
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Tribunal Superior de Barranquilla, quien admitió la alzada el 21 de octubre de 2019. Informó, que a través de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 la colegiatura cuestionada resolvió la apelación y en lo que a la sociedad implorante señaló interesarle, se ordenó modificar el numeral cuarto de la providencia recurrida en los siguientes términos: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia proferida el día nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2.018), por la Juez Catorce -14Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de: “CUARTO: DECLARAR que entre LOGROS S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. existe una relación sustancial proveniente del contrato de seguro, según póliza 1516641-0, suscrita en Barranquilla el 1° de enero de 2.008. Y por consiguiente, al haber sucedido el riesgo amparado por
contrato de seguro, según póliza 1516641-0, suscrita en Barranquilla el 1° de enero de 2.008. Y por consiguiente, al haber sucedido el riesgo amparado por la póliza, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia se le CONDENA a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar las condenas impuestas a favor de los señores LUIS CAMILO PACHECO VANEGAS, CARMEN JULIA DUQUE HERRERA, NEIL ALFONSO DEL CASTILLO MIELES, JORGE LUIS ARIZA OBESO, JAIMEN LUIS GARIZAO CASTRILLO y LOGROS S.A., teniendo en cuenta lo estipulado en la póliza de seguro de cumplimiento en las condiciones de la misma y el monto pactado.”. Cuestionó, que con la anunciada decisión el colegiado replicado omitió pronunciarse sobre las excepciones por ella propuestas como «LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. HASTA EL IMPORTE DEL VALOR ASEGURADO y AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO», por lo que, el 25 de agosto de 2022 presentó al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal confutado, memorial tendiente a solicitar la adición de la sentencia de segundo nivel, advirtiendo que, en el documento que adjuntó se indicaba a que sala iba dirigido, el nombre del demandante y el demandado, así como los últimos dígitos de la radicación que identificaba el proceso y que subrayó la fecha de la sentencia de la cual pretendía fuese adicionada. 3Radicación n.° 71128
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demandante y el demandado, así como los últimos dígitos de la radicación que identificaba el proceso y que subrayó la fecha de la sentencia de la cual pretendía fuese adicionada. 3Radicación n.° 71128
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Asimismo, manifestó que el referido correo electrónico tenía por asunto: «RADICACION (sic) SOLICITUD DE ADICION (sic) DE SENTENCIA
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - ORDINARIO LABORAL - LUIS
CAMILO PACHECO VS. LOGROS S.A. - RAD. 2011-0040801».
Expresó que, el 01 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de los demandantes en la litis objeto de debate, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual no fue concedido a través de auto de 15 de noviembre siguiente. Contó, que mediante memorial presentado igualmente el 15 de noviembre de 2022, solicitó se impartiera impulso a la solicitud de adición por ella presentada e informó el cambio del correo electrónico de su apoderado judicial; solicitud que afirma, fue reiterada el 24 de noviembre 2022, el 07 de febrero y 06 de mayo de 2023, al considerar que, «causó extrañeza que se resolviera el recurso de casación sin pronunciarse antes sobre la solicitud de adición, máxime cuando la misma fue presentada con anterioridad a la casación». Refirió, que mediante proveído adiado 05 de junio de 2023, la judicatura agrupada resolvió el petitorio de adición de manera negativa, al considerar que, la solicitud había sido radicada de manera extemporánea
casación». Refirió, que mediante proveído adiado 05 de junio de 2023, la judicatura agrupada resolvió el petitorio de adición de manera negativa, al considerar que, la solicitud había sido radicada de manera extemporánea el 14 de noviembre de 2022, para lo cual la quejosa citó una parte del auto así: Ahora bien, con relación a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandada Seguros Generales Suramericana S.A, relativo a que, la referida solicitud se radicó el pasado 25 de agosto del 2022, se observa en los anexos que acompañó con la petición, -ver Doc31 Anexo No. 1Carpeta Segunda Instancia Exp. Digitalizadoa través del cual, pretende demostrar que la petición fue elevada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, si bien adjuntó una constancia de envió de correo electrónico al buzón de la secretaria, no aportó con claridad la información que identificará el proceso, a saber, nombre completo de las partes, radicado de origen 23 dígitos, radicado interno del Tribunal y nombre del magistrado ponente que pudiera 4Radicación n.° 71128 SCLAJPT-11 V.00 brindar luces a la respectiva secretaría, a que proceso se dirigía dicha solicitud. Afirmó, que el 08 de junio de los cursantes interpuso recurso de reposición contra la supra mencionada determinación, el cual fue declarado improcedente el 23 de junio de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto procesal laboral, el cual transcribió: «los autos
reposición contra la supra mencionada determinación, el cual fue declarado improcedente el 23 de junio de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto procesal laboral, el cual transcribió: «los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y queja, además de los que resuelvan conflicto de competencia. contra estos autos no procede recurso alguno». En el escrito inaugural, la impulsora cuestiona al juez plural, pues consideró que aquel había incurrido en un exceso ritual manifiesto al negarse a dar trámite a una solicitud que fue presentada dentro de la oportunidad legal, ante la Secretaría de la Corporación pertinente, y que, no debe ser de recibo el argumento esbozado por la dependencia judicial, en la que se determinó, que la información consignada en el memorial presentado, no era suficiente para identificar a que proceso debía incorporarlo. Añadió, que en el caso sub lite se está ante poniendo formalismos estrictos y con ello, quebrantando sus garantías fundamentales, pues en el documento si bien no se indicó la totalidad de los 23 dígitos que componen la radicación que identifica el expediente, no es menos cierto que, « es de conocimiento público entre los usuarios de la rama judicial y entre los mismos funcionarios, que con la abreviatura del radicado del proceso es posible la identificación de este siempre que se encuentre el consecutivo y el año, tal como se encuentra en el memorial referido». Aunado a lo anterior, reprochó que, para el caso en marras es necesaria la remisión por analogía a lo dispuesto en el artículo 295 del
encuentra en el memorial referido». Aunado a lo anterior, reprochó que, para el caso en marras es necesaria la remisión por analogía a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en su numeral 2° reza: « La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso 5Radicación n.° 71128 SCLAJPT-11 V.00 o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.». Expresó, que acudió al presente mecanismo de auxilio constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se ordene: Dejar sin efectos el auto de fecha 05 de junio de 2023 proferido por la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado de segunda instancia 08-001-31-05-014-201100408-01, mediante el cual se negó la solicitud de adición de sentencia presentada oportunamente por mi representada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el día 25 de agosto de 2022, y en su lugar, se ordene al ente accionado que proceda a resolver de fondo la solicitud de adición de la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre las excepciones planteadas
denominadas “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A. HASTA EL IMPORTE DEL VALOR ASEGURADO” y
“AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURAD (sic).
denominadas “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A. HASTA EL IMPORTE DEL VALOR ASEGURADO” y
“AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURAD (sic).
Mediante auto de 06 de julio de 2023, esta Sala admitió la acción tutelar, ordenando notificar a la entidad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto critica, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que aquellos fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de informe suscrito por la magistrada sustanciadora, hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en sede de segunda instancia, donde defendió la legalidad de la decisión proferida el 05 de junio de 2022. 6Radicación n.° 71128
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A lo sumo, manifestó que se habían garantizado las prerrogativas fundamentales de las partes y que las decisiones adoptadas en el trámite laboral tuvieron por fundamento las normas aplicables al caso estudiado. En razón a lo expuesto, sugirió que el presente instrumento especial se tornaba improcedente. Finalmente, adjuntó el expediente digital del pleito debatido. Por su parte, el mandatario judicial de los demandantes en el litigio laboral solicitó que, fuese despachada desfavorablemente la
especial se tornaba improcedente. Finalmente, adjuntó el expediente digital del pleito debatido. Por su parte, el mandatario judicial de los demandantes en el litigio laboral solicitó que, fuese despachada desfavorablemente la súplica presentada por la sociedad de seguros, pues consideró que, en realidad lo que se busca es subsanar los yerros cometidos, además de abusar del derecho haciendo uso de «trámites dilatorios con el fin de que el proceso no siga su curso ». Por ende, a su juicio, el mecanismo de resguardo no cumple con los requisitos de procedencia. El Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Barranquilla, hizo alusión a las decisiones emitidas en las dos instancias. Del mismo modo, comunicó que profirió auto de obedecer y cumplir el 04 de julio hogaño, alegando además que, esa agencia judicial no había vulnerado las garantías superiores de la parte deprecante. Finalmente, la vinculada Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues consideró que, no era la sociedad encargada de resolver las inconformidades de la memorialista, por el contrario, las censuras van dirigidas exclusivamente en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
II.CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro instrumento debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental quebrantado, ya que, de no ser así, el recurso de auxilio resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual.
Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. 8Radicación n.° 71128
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De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte reclamante a través de este mecanismo especial de salvaguarda, solicitó la protección sus derechos fundamentales, los cuales juzga son vulnerados con la emisión del auto el 05 de junio de 2023 dictado por el Tribunal convocado, a través del cual se negó la solicitud de adición elevada por la empresa en ese estadio demandada al considerar que, fue radicada por fuera del término legal. Es así que, luego de revisado el cumplimiento de los principios de rectores de procedibilidad, se observa que, la impugnante cuestiona al juzgador plural, pues consideró que aquel había incurrido en un exceso ritual manifiesto al negar el trámite a la solicitud de adición la cual advierte fue radicada dentro de la oportunidad establecida en la ley, ante la Secretaría de la Corporación pertinente. Ahora bien, revisada la providencia del Tribunal fustigado, se advierte que la protección implorada está llamada a ser concedida, como pasa a explicarse: Para iniciar, esta Sala observó que el Ad quem encausado al proferir el auto a través del cual resolvió de manera negativa la solicitud de adición, se fundamentó en que el petitorio fue radicado el 14 de
Para iniciar, esta Sala observó que el Ad quem encausado al proferir el auto a través del cual resolvió de manera negativa la solicitud de adición, se fundamentó en que el petitorio fue radicado el 14 de noviembre de 2022, por consiguiente, consideró que el mismo fue presentado de manera extemporánea, como quiera que, el término para elevar tal petición venció el 15 de septiembre de esa misma anualidad, si se tiene en cuenta que, la sentencia de segundo grado data del 11 de agosto de 2022, y que notificada el 23 de agosto siguiente. Asimismo, dentro de las consideraciones que expuso por el fallador de alzada en el auto de 05 de junio de 2022, se refirió a las 9Radicación n.° 71128 SCLAJPT-11 V.00 pruebas aportadas por el apoderado judicial de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., en el que se argumentaba que el memorial fue presentado el 25 de agosto de 2022, resaltando que: Ahora bien, con relación a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandada Seguros Generales Suramericana S.A, relativo a que, la referida solicitud se radicó el pasado 25 de agosto de 2022, se observa en los anexos que acompañó con la petición, -ver Doc31 Anexo No. 1Carpeta Segunda Instancia Exp. Digitalizadoa través del cual, pretende demostrar que la petición fue elevada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, si bien adjuntó una constancia de envió de correo electrónico al buzón de la
Instancia Exp. Digitalizadoa través del cual, pretende demostrar que la petición fue elevada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, si bien adjuntó una constancia de envió de correo electrónico al buzón de la secretaria, no aportó con claridad la información que identificará el proceso, a saber, nombre completo de las partes, radicado de origen 23 dígitos, radicado interno del Tribunal y nombre del magistrado ponente que pudiera brindar luces a la respectiva secretaría, a que proceso se dirigía dicha solicitud. En ese sentido, la colegiatura rebatida en el proveído atacado ratificó que, si bien es cierto, hay constancia de que la solicitud fue presentada el 25 de agosto de 2022, tambien es cierto que, en la misma no se consignaron datos que consideraron esenciales para que la secretaría identificara a que proceso iba dirigida y frente a ello, precisó que: Aunado a lo anterior, luego de realizar la respectiva búsqueda del memorial contentivo de solicitud de complementación de sentencia, se encontró que, la secretaría de forma acuciosa a través de correo de 25 de agosto de 2022, devolvió el memorial y solicitó se procediera a remitir la información detallada del proceso, para la efectiva búsqueda y ubicación del mismo, sin embargo, el apoderado de la parte interesada, no atendió dicho requerimiento. En consecuencia, el memorial de fecha 25 de agosto de 2022, no pudo adjuntarse al expediente digital y, por tanto, no hace parte del mismo. Luego del análisis preliminar, esta Sala de linaje constitucional,
requerimiento. En consecuencia, el memorial de fecha 25 de agosto de 2022, no pudo adjuntarse al expediente digital y, por tanto, no hace parte del mismo. Luego del análisis preliminar, esta Sala de linaje constitucional, estima, que sí amerita la intervención excepcional del juez de tutela, pues se vislumbra la existencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, cuando el colegiado censurado, dispuso no tramitar la solicitud de adición de la sentencia de segundo nivel al interior de la causa laboral. 10Radicación n.° 71128
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Para la Sala, el razonamiento del juez colegiado vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la petente, pues, so pretexto que no aquella señaló información que consideró necesaria para incorporar la solicitud en el expediente, dejó de resolver de fondo la petición de adición respecto a su decisión. Lo anterior se infiere, luego de constatar que el Tribunal encartado desconoció que la solicitud de adición fue presentada el 25 de agosto de 2022, encontrándose la peticionaria dentro de los términos legales, y el hecho que, la empresa de seguros no hubiese señalado la totalidad de los dígitos que componen la radicación que identifica el juicio laboral y, que no indicara los nombres completos de todos los extremos procesales y de la magistrada ponente, ello no supone el incumplimiento de los requisitos esenciales para la presentación de memoriales y sobre todo de la solicitud de adición, que impidiera su trámite. Frente a ello, y para lo que interesa al asunto, se hace ineludible traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 287 del Código
de adición, que impidiera su trámite. Frente a ello, y para lo que interesa al asunto, se hace ineludible traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 287 del Código General del Proceso por aplicación analógica que permite el canon 145 del Código Procesal Laboral: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. 11Radicación n.° 71128
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Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […] Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrillas fuera del texto original). Conforme a la lectura de la precitada norma, se arriba a la conclusión que, ninguna de las exigencias establecidas por la Sala Laboral confutada para dar trámite a la solicitud de adición, se encuentran dispuestas en la ley, y contrario a lo manifestado por aquella respecto a que la información entregada por la censora no era suficiente para la identificación del proceso, merece precisarse que, se observó en el contenido del memorial elevado por la suplicante, que como demandante se identificó a: «LUIS CAMILO PACHECO VANEGAS Y
para la identificación del proceso, merece precisarse que, se observó en el contenido del memorial elevado por la suplicante, que como demandante se identificó a: «LUIS CAMILO PACHECO VANEGAS Y OTROS»; demandando: «LOGROS S.A. Y OTROS» ; radicación: «2011-00408» ; clase de proceso: «ORDINARIO LABORAL» y finalmente se indicó a que autoridad judicial iba dirigido el documento: « TRIBUNAL SUPERIOR DEL 12Radicación n.° 71128
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DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
BARRANQUILLA – ATLÁNTICO».
Así las cosas, todos los elementos estaban dados para que el Tribunal inculpado se hubiera referido de fondo a la reclamación de complementación presentada por la sociedad proponente, quien en la solicitud elevada entregó información conducente que le permitía a la secretaría de esa Sala especializada incorporarla en el expediente de la litis laboral; de suerte que, pese a que no se determinaron la totalidad de los demandantes ni de los demandados, así como tampoco se distinguieron los 23 dígitos del radicado del proceso, ello no era excusa para no incorporar el memorial al dossier y así, dejar de darle una respuesta sustancial a la reclamante, porque como se explicó anteriormente, al final de cuentas, si se advirtió uno de los ocho demandantes y uno de los cinco demandados, igualmente, se consignó a la que sala de decisión laboral iba dirigido el escrito y, el año y consecutivo de la radicación del trámite ordinario.
se advirtió uno de los ocho demandantes y uno de los cinco demandados, igualmente, se consignó a la que sala de decisión laboral iba dirigido el escrito y, el año y consecutivo de la radicación del trámite ordinario. Se examina además que, la aludida información fue igualmente consignada tanto en el asunto como en el cuerpo del correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2022. Sumado a lo ya explicado, luego de verificar la contestación del presente medio tuitivo, así como cada una de las actuaciones que componen el expediente digital aportado por el mismo fallador de segundo grado, en ninguno de sus folios se observa el requerimiento realizado por la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual aduce no fue atendido por Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, para la Sala, el colegiado encausado incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual no es otra cosa, que el abuso cometido por la autoridad frente al ciudadano, cuando es sometido 13Radicación n.° 71128 SCLAJPT-11 V.00 a toda clase de procedimientos no contemplados en ningún manual, y no encuentra por tal, solución a su realidad, por leve o angustiosa que esta sea; la doctrina ha sostenido que el rigorismo excesivo no es aplicable, cuando se debe proteger un derecho constitucional y que en la interpretación y aplicación de la ley, conspira contra el verdadero alcance y finalidad de los actos sustanciales. Una posición rigorista desemboca en la real violación de los
interpretación y aplicación de la ley, conspira contra el verdadero alcance y finalidad de los actos sustanciales. Una posición rigorista desemboca en la real violación de los derechos a tutelar, así también, entraña verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones, que comprometen la efectividad de la defensa en juicio; y en la doctrina del exceso ritual manifiesto, se advierte que una interpretación estrictamente literal, puede frustrar el objetivo perseguido por una institución.
A este fenómeno se ha referido reiteradamente la Corte Constitucional, y es así como se pronunció frente al tema, en Sentencia CC
T-213-2012:
(…) De conformidad con lo señalado en el artículo 29, 228 de la Constitución Política y el artículo 4° del CPC, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial. En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que acerque los más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismo.