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CSJ - STL7089-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7089-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7089-2022 Radicación n.° 97839 Acta extraordinaria n.° 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ , quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad INVERSIONES CARALGA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 04 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97839

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones de las accionadas de fecha 13 de mayo de 2021 y el 22 de octubre del mismo año; quedando en firme la decisión que zanjó el asunto, a través de proveído que data del 21 de noviembre de 2021, en el que se resolvió la aclaración solicitada por el tutelante. Refiere el accionante, que la sociedad Inverfast S.A.S.

asunto, a través de proveído que data del 21 de noviembre de 2021, en el que se resolvió la aclaración solicitada por el tutelante. Refiere el accionante, que la sociedad Inverfast S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la sociedad que este representa, a través de la cual solicitó ejecutar una garantía hipotecaria para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. P-79180810, P-79180811, P79180812, P-79180813, P79180814, P-79180815, P-79180816, P-79180817, P79180818 y P79180819; además del pago del capital, solicitó los intereses convencionales o de plazo pactados y los moratorios. Aseveró, que la sociedad que representa se opuso a las pretensiones y agotado el trámite de la instancia, la Juez Civil del Circuito acusada dictó sentencia en la que acogió la excepción de extinción de la garantía hipotecaria y declaró infundadas y no probadas las demás alegadas; a continuación, ordenó seguir adelante con la ejecución deprecada, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la sociedad ejecutada. 2Radicación n.° 97839

SCLAJPT-12 V.00

Alegó el tutelante, que interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia alegando defectos facticos en la decisión; adicionalmente expresó, que le solicitó al Tribunal decretar como prueba un estado de cuenta del

Alegó el tutelante, que interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia alegando defectos facticos en la decisión; adicionalmente expresó, que le solicitó al Tribunal decretar como prueba un estado de cuenta del año 2018, pero como no lograron ser descubiertos no se tuvo en cuenta por parte el fallador de alzada; así mismo manifestó, que la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, adoleció de múltiples defectos sustantivos y procedimentales. Finalizó el accionante, aduciendo que el razonamiento del Juzgado accionado resultó abiertamente perjudicial a los intereses de la sociedad que representa, por contravenir claramente las declaraciones de testigos, la declaración de parte dentro del proceso acusado; por último, concluyó que con dicha providencia se dejó abierta la posibilidad que personas naturales creen sociedades con el ánimo de oponerse a la prescripción de títulos valores que se excepcionen al interior de los procesos judiciales. En merito de lo expuesto, el reclamante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la constitución y la Ley, al ser vulnerados presuntamente en el trámite y decisión dentro del proceso verbal sumario bajo el radicado 2019 00407 01. Seguidamente, rogó que con sentencia de Tutela, se revoque la providencia notificada el día 22 de octubre de 2021,

Seguidamente, rogó que con sentencia de Tutela, se revoque la providencia notificada el día 22 de octubre de 2021, ejecutoriada el 21 de noviembre de 2021, proferida en 3Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, una magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó negar el amparo deprecado, argumentado que: «se advierte que parte de los argumentos que los accionantes esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 21 de octubre de 2021, donde se confirmó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Nº2019-00407.». Por su parte, la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la presente

del proceso Nº2019-00407.». Por su parte, la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, de acuerdo a lo siguiente: «De lo expuesto se colige, que la queja constitucional está condenada al fracaso por improcedente porque como bien conocido resulta, la citada acción constitucional no ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni como un medio alternativo o complementario, máxime cuando no se vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que las decisiones 4Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 tomadas al interior del plenario lo fueron con apego a lo establecido en la ley y al análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, al punto que éstas fueron confirmadas por el Superior Funcional de esta sede judicial.». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 4 de mayo de 2022, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la decisión proferida por el fallador de alzada no se observó caprichosa o subjetiva, así mismo determinó, que independientemente que se comparta dicha actuación no vislumbró una vía de hecho en su decisión, por ende el reclamo del accionante no tiene vocación para ser revisada por dicho medio excepcional. Concluyó el dispensador de primera instancia, que

decisión, por ende el reclamo del accionante no tiene vocación para ser revisada por dicho medio excepcional. Concluyó el dispensador de primera instancia, que «Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, para lo cual argumentó, en suma, que la presente acción debe estudiarse de fondo y no transcribirse el fallo de segunda instancia, por

ende, resaltó lo siguiente: 5Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 “(..) Luego de limitarse a transcribir el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia sólo alude como consideraciones en el fallo de la acción de tutela objeto de impugnación, que existe una diferencia de criterios frente a la sentencia definitoria del litigo, y no se puede imponer una

consideraciones en el fallo de la acción de tutela objeto de impugnación, que existe una diferencia de criterios frente a la sentencia definitoria del litigo, y no se puede imponer una interpretación de las normas procesales o valoración probatoria. Sin más, esta fue la decisión que se impugna, siquiera sin escudriñar en las grabaciones donde obran el interrogatorio de parte y la declaración del testigo, reparo sobre el cual, manifesté en la tutela, que existió una valoración equivocada por parte Del Tribunal Superior de Bogotá, por cuando son afirmaciones que no se desprenden de estas pruebas, imputándose al demandado y testigo afirmaciones inexistentes. Como se observa, la indebida motivación y valoración probatoria que efectúo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, transgrede mi derecho al debido proceso y un real acceso a la administración de justicia, pues se efectúan afirmaciones que no provienen de las declaraciones realizadas por el testigo, si quiera citó esta instancia los minutos de la grabación donde consta las declaraciones del testigo.” Concluyó, que el fallo acusado no es congruente con los hechos expuestos en la acción constitucional, toda vez que no se evaluó las pruebas tanto testimonial como el interrogatorio para poder determinar si la valoración probatoria y la motivación de la decisión acusada por este instrumento fue equivocada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

probatoria y la motivación de la decisión acusada por este instrumento fue equivocada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

6Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso ejecutivo que promovieron en contra de la sociedad bajo la representación legal del accionante, en el cual se exigía el cumplimiento de unas garantías hipotecarias por el pago de un capital, proceso judicial en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda, librándose el respectivo mandamiento de pago por parte del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. De acuerdo con lo anterior, el tutelante actuando en nombre propio y como

respectivo mandamiento de pago por parte del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. De acuerdo con lo anterior, el tutelante actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad, cuestionó los fallos acusados, informando que ellos se profirieron desconociendo la Constitución y la ley, así como con defectos procedimentales que conllevaron a cometer errores de hecho en las decisiones de ambas instancias. En lo atinente a la censura de la invocante, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio del asunto se cimentará 7Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 en la decisión que zanjó el debate judicial civil, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2021, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer, que no se configuraba algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quem , en lo tocante a la censura principal del amparo, que en sede de impugnacion se insiste, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial, que hubieran permitido llegar al convencimiento del juzgador y acceder a las excepciones de mérito propuestas en

falta de estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial, que hubieran permitido llegar al convencimiento del juzgador y acceder a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal refutado de entrada advirtió, que no existía en el plenario prueba suficiente que le permitiera apoyar los métodos de defensa propuestos por la sociedad demandada, que conllevara a revocar el mandamiento de pago, así mismo no se demostró la prescripción de los títulos ejecutivos para que otra fuera la decisión, carga que le corresponde exclusivamente al ejecutado, situación que en dicho escenario no ocurrió. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, en especial con relación a lo manifestado por la parte ejecutada dentro de la actuación, situación que fue el objeto de controversias y reclamos en el presente 8Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 asunto de resguardo constitucional, así las cosas el Tribunal reseñado, puntualizó: Como ya se expuso, de acuerdo con lo previsto en el canon 622 del C.Co., los títulos valores adosados como soporte de la ejecución pueden suscribirse con espacios en blanco, empero, en verdad estaba a cargo de la sociedad ejecutada probar que aquellos fueron diligenciados pasando por alto las instrucciones que impartió para tal efecto, lo que no aconteció en este asunto, en la medida que el testigo Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez si bien refirió que los llenó salvo en el espacio de la fecha de

que impartió para tal efecto, lo que no aconteció en este asunto, en la medida que el testigo Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez si bien refirió que los llenó salvo en el espacio de la fecha de vencimiento, lo cierto es que para la presentación de la demanda fueron presentados con todos sus espacios diligenciados, sin que la ejecutada lograra demostrar que se desconocieron las instrucciones que otorgó sobre ese particular, en razón a que no cumplió con la carga de la prueba que tenía a cuestas sobre ese puntual aspecto. Además, en el sub judice quedó demostrado con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y el aludido testigo que entre éstos y el inicial acreedor de los títulos báculo de la acción existieron sendos y previos negocios jurídicos anteriores a la suscripción de aquellos; con los documentos, que el señor Jorge Humberto Rojas Melo endosó en propiedad tales instrumentos a la aquí ejecutante, vale decir, persona jurídica distinta a sus socios individualmente considerados de conformidad con lo establecido en el canon 98 del Código de Comercio; con la versión del señor Garzón Gutiérrez, que existieron acercamientos o tratativas con miras a lograr efectuar el pago de los pagarés mediante la tradición de bienes raíces sostenidas en forma periódica durante el interregno de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, lo que desvirtúa la configuración de la excepción de prescripción de los títulos; y con el dictamen pericial, que no fue el señor Garzón Gutiérrez ni el representante legal de la demandada quienes diligenciaron la

la configuración de la excepción de prescripción de los títulos; y con el dictamen pericial, que no fue el señor Garzón Gutiérrez ni el representante legal de la demandada quienes diligenciaron la fecha de vencimiento contenida en los pagarés objeto de cobro. Ahora, aunque la prueba documental da cuenta que el señor Jorge Humberto Rojas Melo endosó los citados pagarés a la sociedad ejecutante, firmando también como representante legal de esta última, ello no traduce per se que estemos ante un tenedor de mala fe, atendido que la demandada no desvirtuó la presunción de orden constitucional consagrada en el canon 83 de la Carta Política y legal en el artículo 769 del Código Civil, a lo que se suma, como ya se manifestó, que dicho endoso se verificó de una persona natural a la jurídica aquí convocante, con lo que se verificó la circulación de los comentados títulos valores a una persona diferente al inicial acreedor. Y si bien al comenzar la audiencia inicial la juzgadora indagó 9Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 sobre la no concurrencia del señor Jorge Humberto Rojas Melo como representante legal principal de la sociedad demandante, lo cierto es que en esa oportunidad quien acudió como representante legal suplente, señor Rafael Puerto Cárdenas, no realizó manifestación contraria a los intereses de la sociedad que representa constitutivos de confesión, situación, que a juicio de la Sala, no evidencia la mala fe que la pasiva endilgó a la actora y su representante legal. Consecuencialmente el dispensador de justica colegiado en este asunto señalado, también se manifestó sobre las

la Sala, no evidencia la mala fe que la pasiva endilgó a la actora y su representante legal. Consecuencialmente el dispensador de justica colegiado en este asunto señalado, también se manifestó sobre las pruebas resaltadas por el accionante como mal valoradas, tales como los testimonios e interrogatorio de parte, y al respecto señaló: Además, en el sub judice quedó demostrado con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y el aludido testigo que entre éstos y el inicial acreedor de los títulos báculo de la acción existieron sendos y previos negocios jurídicos anteriores a la suscripción de aquellos; con los documentos, que el señor Jorge Humberto Rojas Melo endosó en propiedad tales instrumentos a la aquí ejecutante, vale decir, persona jurídica distinta a sus socios individualmente considerados de conformidad con lo establecido en el canon 98 del Código de Comercio; con la versión del señor Garzón Gutiérrez, que existieron acercamientos o tratativas con miras a lograr efectuar el pago de los pagarés mediante la tradición de bienes raíces sostenidas en forma periódica durante el interregno de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, lo que desvirtúa la configuración de la excepción de prescripción de los títulos; y con el dictamen pericial, que no fue el señor Garzón Gutiérrez ni el representante legal de la demandada quienes diligenciaron la fecha de vencimiento contenida en los pagarés objeto de cobro. Ahora, aunque la prueba documental da cuenta que el señor Jorge Humberto Rojas Melo endosó los citados pagarés a la

el representante legal de la demandada quienes diligenciaron la fecha de vencimiento contenida en los pagarés objeto de cobro. Ahora, aunque la prueba documental da cuenta que el señor Jorge Humberto Rojas Melo endosó los citados pagarés a la sociedad ejecutante, firmando también como representante legal de esta última, ello no traduce per se que estemos ante un tenedor de mala fe, atendido que la demandada no desvirtuó la presunción de orden constitucional consagrada en el canon 83 de la Carta Política y legal en el artículo 769 del Código Civil, a lo que se suma, como ya se manifestó, que dicho endoso se verificó de una persona natural a la jurídica aquí convocante, con lo que se verificó la circulación de los comentados títulos valores a una persona diferente al inicial acreedor. Y si bien al comenzar la audiencia inicial la juzgadora indagó 10Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 sobre la no concurrencia del señor Jorge Humberto Rojas Melo como representante legal principal de la sociedad demandante, lo cierto es que en esa oportunidad quien acudió como representante legal suplente, señor Rafael Puerto Cárdenas, no realizó manifestación contraria a los intereses de la sociedad que representa constitutivos de confesión, situación, que a juicio de la Sala, no evidencia la mala fe que la pasiva endilgó a la actora y su representante legal.

Y concluyó de lo anotado que: Todo lo dicho en precedencia, coadyuva en descartar igualmente la procedencia de la “indebida motivación de la decisión”, atendido que las conclusiones allí retratadas se encuentran

Todo lo dicho en precedencia, coadyuva en descartar igualmente la procedencia de la “indebida motivación de la decisión”, atendido que las conclusiones allí retratadas se encuentran soportadas en las pruebas legal y oportunamente adosadas a la actuación, como en efecto lo exige el estatuto adjetivo civil; además, en la alzada se insiste en que la funcionaria realizó una serie de afirmaciones contrarias a lo que dijo el representante legal de la demandada, lo que no refulge de la motivación de la decisión, menos cuando aquél sí confesó que suscribió los títulos, así como otros con los que se pagaron intereses y que autorizó al señor Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez para realizar acercamientos y propuestas de pago de las obligaciones cobradas. Y como ya se dijo, del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la convocante no se evidencia manifestación contraria a los derechos e intereses de su representada, como sí aconteció del que respondió el de la ejecutada, no obstante, lo dicho por ellos no logra configurar la exceptiva orientada a hacer valer el conflicto de intereses que se alegó entre la demandada con el abogado Carlos Alfonso Gómez Garcés, aspecto susceptible de ser ventilado y controvertido por vía de la acción disciplinaria, por parte de la convocada, toda vez que acá no se advirtió la configuración de una falta que amerite acoger la exceptiva propuesta con tal denominación.

Garcés, aspecto susceptible de ser ventilado y controvertido por vía de la acción disciplinaria, por parte de la convocada, toda vez que acá no se advirtió la configuración de una falta que amerite acoger la exceptiva propuesta con tal denominación. Lo expuesto, también coadyuva en desechar la procedencia de la falta de motivación de la decisión en torno a la ausencia de carta de instrucciones, visto que la ejecutada, como se ha reiterado, no logró demostrar que se desconocieron las que impartió, acaso persuadida de que le bastaba con alegar tal situación para enervar las pretensiones de la demanda y los efectos que conlleva la suscripción de los títulos valores cobrados, punto en que coincide la Sala con la juzgadora de primer grado en cuanto a que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que tenía a cuestas en tal sentido. Colofón de lo discurrido, en atención a que los reparos formulados por las partes no tienen la virtualidad de progresar, se confirmará la sentencia apelada. 11Radicación n.° 97839

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Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca el promotor del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de

asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Es de anotar, que el peticionario en la presente queja de linaje fundamental, referencia en su escrito tutelar que impetró en el recurso de alzada la solicitud de práctica de una nueva prueba, para demostrar lo alegado en las excepciones, y la misma no se realizó por que no tuvieron acceso al correo y este como accionante responsabiliza a la autoridad tutelada por omitir su práctica, manifestando esta, ser determinante para la resolución del asunto controvertido; en atención a ello, es de indicarle al recurrente que esa circunstancia no es desconocedora de garantías, pues precisamente, la legislación faculta al juez para que bajo su criterio adopte una postura, siempre que cuente con la estimación de valor que le permita llegar a su convencimiento. Así las cosas, se vislumbra con claridad, que lo buscado en este espectro constitucional por parte del recurrente, es 12Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 abrir paso una nueva instancia para resolver el asunto conforme a sus pretensiones, como se extrae del hecho No.6 del escrito tutelar “(..) Aunado a lo anterior, se solicitó al Tribunal Superior, decretar como prueba un estado de cuenta enviado en el año

conforme a sus pretensiones, como se extrae del hecho No.6 del escrito tutelar “(..) Aunado a lo anterior, se solicitó al Tribunal Superior, decretar como prueba un estado de cuenta enviado en el año 2018, por el señor Jorge Rojas, pero que no se tenía acceso a tal correo y por ello no pudo ser descubierto y aportado en la oportunidad procesal, sin embargo, claramente en ese documento se anunciaba la fecha de vencimiento de esa obligación, y que aun pudiendo ser decretada de oficio por ser determinante en el asunto controvertido, no fue tenida en cuenta.” (Lo subrayado es nuestro). Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Por lo expuesto, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de 13Radicación n.° 97839 SCLAJPT-12 V.00 nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 97839

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-12 V.00 16

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