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CSJ - STL7089-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7089-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7089-2023 Radicación n.° 71142 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Procede la Corte a resolver la acción de tutela que JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO inició contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO

(ANTIOQUIA), trámite al cual se vinculó a Juan Bautista Osorio y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble por comodato con radicación n.° 05579310300120200006901, por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.° 71142

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I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como sustento de la petición de amparo, sostuvo que fue demandado por Juan Bautista Osorio Ávila a través de proceso de restitución de inmueble por comodato en relación con los bienes identificados con folios de matrícula 30373821, 25506992; 25509334 y 25506998 ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó (Antioquia); que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), despacho que por auto de 30 de octubre de 2020 admitió la demanda; que el 16 de diciembre de esa misma anualidad, fue notificado y el 21 de enero de 2021, contestó la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia del contrato pretendido, no se configuran los elementos de un contrato de comodato, falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación por activa, excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso (sic)». Que por auto de 29 de enero de 2021, el juzgado dispuso: «Se tendrá como notificado al demandado JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, por CONDUCTA CONCLUYENTE el 16 de diciembre de 2020, al actuar a

Que por auto de 29 de enero de 2021, el juzgado dispuso: «Se tendrá como notificado al demandado JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, por CONDUCTA CONCLUYENTE el 16 de diciembre de 2020, al actuar a través de su representante judicial, corriéndosele el término de traslado de la demanda a partir del 18 de diciembre de 2020». 2Radicación n.° 71142

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Que el 10 de marzo de 2021, la parte demandante solicitó que: « Se declare la ilegalidad del auto proferido el 29 de enero de 2021, en el sentido de tener por notificado al demandado José Manuel Flórez Badillo por conducta concluyente, como quiera que éste ya había sido notificado personalmente […]» y, en consecuencia, se tuviera «por no contestada la demanda por extemporánea»; sin embargo, que el Juzgado el 17 de marzo de 2021, negó la invalidación deprecada. Que la misma parte, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentados en los mismos argumentos de la solicitud de invalidación y, que el juzgado el 21 de abril de 2021 decidió «[…] deja[r] sin efectos [el] auto que consideró notificado por conducta concluyente y rechaza [la] contestación por extemporánea». Que contra ese proveído el 27 de abril, impetró «recurso de reposición y en subsidio apelación» por indebida notificación de la demanda, del cual se corrió traslado a la contraparte y, por auto de 6 mayo

reposición y en subsidio apelación» por indebida notificación de la demanda, del cual se corrió traslado a la contraparte y, por auto de 6 mayo de 2021 no repuso y concedió la alzada, que fue confirmada por el Tribunal el 16 de septiembre de 2021. De otra parte, expuso que por sentencia de 17 de noviembre de 2021 el a quo decidió: PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA con matrícula inmobiliaria 303-73821, cédula catastral No. 8932-01-000-03300026-000-00000 y ficha predial 25506992; LA GLORIA con cédula catastral No. 893-01-000-0031-000-00000 y la ficha predial 25509334; LA CASCADA con cédula catastral No. 893-01--033-00351-000-00000 y ficha predial No. 25509334 y LOS NARANJOS con cédula catastral No. 893-01000-033-000-32000-00000 y ficha predial 25506998, descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó. 3Radicación n.° 71142

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SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, que en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los

3Radicación n.° 71142

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SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, que en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.744.532. Por secretaría se realizará la liquidación correspondiente.

Que contra la mentada determinación, el 21 de noviembre de 2021 formuló recurso de apelación y por proveído de 29 de marzo de 2023 el Tribunal confirmó. Por último, informó que contra la referida sentencia interpuso recurso de casación; empero, el 14 de abril de 2023, el Tribunal lo negó; que formuló recurso de reposición y en subsidio queja y, por auto de 28 de abril no repuso y concedió el segundo mecanismo. Que la Sala de Casación Civil por auto de 14 de junio de 202 3 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en: […] anduvo acertado el Ad quem al denegar el remedio de casación, toda vez que el punto medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar, de un lado, que las pretensiones de la parte demandante fueron «esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico», frente a lo cual, como ya se dijo, es innegable el carácter pecuniario del asunto; y de otro, la falta de oportunidad para aportar un dictamen pericial que le permitiera cuantificar el daño, en la forma que ya se analizó, esto es, tasándose el agravio con punto de

oportunidad para aportar un dictamen pericial que le permitiera cuantificar el daño, en la forma que ya se analizó, esto es, tasándose el agravio con punto de mira en la tenencia que ostentaba el convocado sobre los inmuebles objeto de la controversia, sin equipararlo al derecho de propiedad, el cual no fue objeto de discusión en el debate procesal, equivocación en que incurrió el Ad quem. Arguyó que los accionados incurrieron en los siguientes yerros: El Juzgado al «cercenarle su derecho de defensa por la deficiencia manifiesta en el acto de notificación del auto admisorio de la demanda que, […], no se ajustó a los parámetros del Decreto 806 de 2020, y mucho menos a los de los artículos 291 y 292 del CGP». 4Radicación n.° 71142

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Por su parte, que el Tribunal erró al concluir que «De los elementos esenciales del comodato precario – la falta de contestación oportuna en procesos de restitución de inmuebles, art. 384 numeral 3 del CGP – De la prueba del contrato alegado conforme a los lineamientos del numeral 1° del mismo art. 384 del CGP. – El comodante no tiene que ser propietario de los inmuebles entregados en préstamo de uso – En el sub examine no se evidencia pleito pendiente entre las partes en contienda» (sic), pues tal, razonamiento en su criterio, era violatorio del debido proceso. Indicó igualmente, que la homóloga Civil « denegó [su] última acción, como e[ra] el recurso de casación», pese a que «desde el momento

proceso. Indicó igualmente, que la homóloga Civil « denegó [su] última acción, como e[ra] el recurso de casación», pese a que «desde el momento de la notificación de la demanda se le han vulnerado [sus] derechos y […] no ha sido escuchado en juicio». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional la « suspensión de la diligencia de entrega de restitución del bien inmueble […] y, de fondo que: i) «[…] se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación»; ii) se revoque la providencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado […] y confirmada por el Tribunal […]» y, iii) «se ordene […] el desarchivo del proceso […] y se fije nueva fecha para audiencia inicial ante el juzgado […], debido a que […] no fue oído en juicio […]».

Por auto de 7 de julio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente, en dicha 5Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad se negó la medida provisional deprecada, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Una magistrada de la sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

oportunidad se negó la medida provisional deprecada, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Una magistrada de la sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia rindió el informe solicitado y compartió el link del expediente. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío indicó sobre los hechos base de la petición de amparo y ejercicio del derecho de defensa, que basta con mencionar que las razones de hecho y de derecho con base en las que se adoptaron las diversas decisiones judiciales, fueron motivadas o expuestas en cada una de las providencias proferidas por esa autoridad judicial. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

6Radicación n.° 71142

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contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la 6Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen las pretensiones del demandante están encaminadas a que i) «[… ]se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación»; ii) se revoque la providencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío -Antioquia […] confirmado por el Superior de Antioquia -Sala de Decisión Civil – Familia, […]», iii) «se ORDENE […], el desarchivo del proceso […] y se fije nueva fecha para audiencia inicial ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío […], debido a que […] no fue oído en juicio […] y, iv) dejar sin efectos el auto por el qué, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de la queja que formuló contra aquél que negó el recurso extraordinario. Así las cosas, analizadas en conjunto las pretensiones primera y segunda, ambas tienen un mismo propósito, cual es la extracción del

Civil declaró bien denegado el recurso de la queja que formuló contra aquél que negó el recurso extraordinario. Así las cosas, analizadas en conjunto las pretensiones primera y segunda, ambas tienen un mismo propósito, cual es la extracción del mundo jurídico de las múltiples actuaciones que se surtieron al interior del proceso controvertido desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la sentencia que zanjó la controversia en segunda instancia; sin embargo, las razones que se aducen en uno y otro caso son diferentes, por lo que se hará un pronunciamiento individual así: Frente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, advierte la Sala que el convocante no demostró que hubiera 7Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 solicitado ante el a quo nulidad invocando la causal pertinente contemplada en el artículo 133 del C.G.P., por lo que se incumplió frente a ese reproche el requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 2021, debido a lo cual, es improcedente ese reproche. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera que tal reproche ya fue planteado a través de los recursos de reposición y apelación que impetró contra el auto de 21 de abril de 2021 en el que el juzgado decidió «[…] deja[r] sin efectos [el] auto que consideró notificado por conducta concluyente y rechaza [la] contestación por extemporánea», lo cierto es que, el último proveído que se dictó con ocasión de dicho reproche data

deja[r] sin efectos [el] auto que consideró notificado por conducta concluyente y rechaza [la] contestación por extemporánea», lo cierto es que, el último proveído que se dictó con ocasión de dicho reproche data de 16 de septiembre de 2021 y, la acción de tutela se incoó el 5 de julio de 2023, lo que significa que entre una fecha y otra transcurrieron más de 6 meses, que es el tiempo que por vía jurisprudencial se ha determinado como razonable para la presentación de la acción de amparo, razón por la cual no se cumplió con el requisito de inmediatez. Ahora, en cuanto a la invalidación de las sentencias emitidas tanto en primera como segunda instancia, esta Sala solo se pronunciará respecto de la pronunciada por el Tribunal, por haber sido esta con la que se zanjó la controversia. Al efecto, basta decir que al analizar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal en la sentencia de 29 de marzo de 2023, se evidencia que a partir del problema jurídico que planteó en determinar si en el proceso se logró demostrar la existencia del comodato precario invocado por el actor y si consecuencialmente, resultaba procedente la orden de restitución de los bienes objeto de demanda, caso en el cual se procedería al análisis de los elementos esenciales que lo configuran, a efecto de verificar su presencia in casu. 8Radicación n.° 71142

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Preliminarmente aludió a la naturaleza del contrato de comodato y sus modalidades de las que destacó que en el «precario» también implicaba un acuerdo de voluntades, solo que se refería a unas situaciones

Preliminarmente aludió a la naturaleza del contrato de comodato y sus modalidades de las que destacó que en el «precario» también implicaba un acuerdo de voluntades, solo que se refería a unas situaciones puntuales en que se desarrollaba el mismo, « como cuando el comodante se reserva la potestad de reclamar el bien en cualquier momento, o cuando no la presta para un servicio específico, ni señala el tiempo para su restitución». Seguidamente, advirtió que al haber encontrado el cognoscente debidamente demostrado la existencia del contrato de comodato entre los litigantes, le competía a esa magistratura el examen y valoración de dicho tópico conforme a las probanzas adosadas al plenario, teniendo presente la actuación procesal surtida y la inactividad de la parte resistente. A partir de ese lineamiento advirtió que la prueba testimonial de José Manuel Flórez Badillo surtida al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, radicación 2019-00210-00 y las declaraciones extrajuicio efectuadas por John Jairo Arbeláez Gómez y Juan Antonio Giraldo Londoño, respectivamente, dieron cuenta de la existencia del vínculo contractual alegado desde la presentación de la demanda, probanzas con las cuales el extremo actor satisfizo desde los albores del presente litigio la exigencia del numeral 1° del artículo 384 del CGP, con la prueba sumaria testimonial del comodato precario alegado. De manera que se podía deducir claramente que desde la presentación de la demanda el extremo activo cumplió con la carga de

CGP, con la prueba sumaria testimonial del comodato precario alegado. De manera que se podía deducir claramente que desde la presentación de la demanda el extremo activo cumplió con la carga de probar la existencia del contrato de comodato alegado, en la forma exigida por el legislador en la normativa atinente a este tipo de asuntos, situación que condujo a la admisión de la demanda por parte del a quo, por auto de 9Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 30 de octubre de 2020, en la cual se ordenó la notificación del demandado José Manuel Flórez Badillo, para que ejerciera debidamente su derecho de contradicción. Empero lo anterior, del estudio del dossier se tenía que pese a haberse notificado oportunamente al reclamado bajo los postulados del Decreto 806 de 2020, « dicho ciudadano no procedió dentro del término procesal legalmente concedido, a contestar el escrito demandatorio, ni a interponer medios exceptivos que dieran al traste con las pretensiones de la parte actora». Fue así como no le quedaba al cognoscente otro camino que atender las disposiciones del artículo 384 del CGP, que en su numeral 3 reza: «Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución». En ese orden, destacó que la oportunidad procesal legalmente establecida para derruir las afirmaciones en las que la parte demandante basaba sus pedimentos, era precisamente el término con que se contaba para contestar, pues allí era donde el enjuiciado podía interponer los medios defensivos a que hubiera lugar, partiendo del hecho de que su

basaba sus pedimentos, era precisamente el término con que se contaba para contestar, pues allí era donde el enjuiciado podía interponer los medios defensivos a que hubiera lugar, partiendo del hecho de que su contraparte adosó válidamente la prueba de la existencia del contrato alegado; empero, refulgía con total claridad que Flórez Badillo «omitió la carga procesal de acreditar la inexistencia del contrato de comodato que encontró probado el sentenciador, carga probatoria esa que le era atribuible exclusivamente al accionado y por tanto, ante tal omisión, solo le queda legalmente asumir las consecuencias propias de dicha inactividad probatoria, como lo son los resultados adversos propios de la no contestación, que en un asunto como el que concita la atención de la Sala, no es otro que una sentencia ordenando las restitución deprecada». En ese orden, concluyó frente al primer reparo: 10Radicación n.° 71142

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De tal manera que lo argüido por el recurrente en relación con los elementos del contrato de comodato, propios de su primer reparo frente a la sentencia del A quo, recae sobre aspectos que debieron ventilarse adecuadamente en el escenario procesal de primera instancia; por cuanto, se insiste, a riesgo de fatigar, que si el demandado hubiere hecho uso de su legítimo derecho de contradicción, se le imponía al juzgador el deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas y valorar las mismas en la sentencia; empero, ante la contestación extemporánea de la demanda, es potísimo que al fallador de instancia, no le estaba permitido otra situación diferente que la de emitir

contestación extemporánea de la demanda, es potísimo que al fallador de instancia, no le estaba permitido otra situación diferente que la de emitir sentencia ordenando la restitución, conforme al numeral 3° del artículo 384 del CGP, que fue efectivamente lo que acaeció en el plenario, estando tal proceder totalmente ajustado a derecho. Aunado a ello, se advierte que si bien el sedicente el recurso de alzada, adujo que ataca los argumentos esbozados por el iudex en su decisión, referidos a la existencia del contrato de comodato, lo cierto es que dicho extremo procesal lo que pretende en la presente instancia es ejercer el derecho de contradicción que claramente debió ejercer en el devenir procesal de primera instancia, si se hubiese opuesto oportunamente al libelo genitor, razón por la cual el recurso de alzada no puede convertirse en el escenario propicio para revivir oportunidades que legalmente ya habían fenecido y menos para remediar la negligencia o inactividad de cualquiera de los extremos en contienda. A manera de colofón, resulta pertinente advertir que el primer reparo del sedicente, no está llamado a prosperar, ni se hace necesario ahondar en disertaciones atinentes a la existencia, o no, del contrato alegado en la demanda, como generosamente lo hizo el iudex en la sentencia primigenia, pues se itera, que al haberse demostrado fehacientemente y conforme a las exigencias normativas propias de nuestro ordenamiento jurídico, el comodato precario que vinculaba a los señores Osorio Ávila y Flórez Badillo (artículo 384, numeral 1

normativas propias de nuestro ordenamiento jurídico, el comodato precario que vinculaba a los señores Osorio Ávila y Flórez Badillo (artículo 384, numeral 1 del CGP) y la parte resistente haber omitido dar contestación a la demanda dentro del término oportuno, imperioso resultaba emitir sentencia acogiendo las pretensiones del extremo actor, sin tener que ahondar en valoraciones probatorias, como pródigamente, se repite, lo hizo el juez al adoptar la decisión de instancia. En cuanto al segundo reparo, sostuvo: […] que el hecho que […] Juan Bautista Osorio Ávila no sea el propietario de los inmuebles perseguidos en nada afecta la existencia del contrato de comodato que se alegó, ni la calidad en que fungieron cada uno de las partes en el mismo, pues como se trasuntó al inicio de los considerandos y concretamente al glosar jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, el comodante no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso, siendo claro incluso que nuestra legislación permite, el comodato de cosa ajena, tal como claramente se desprende del artículo 2213 de la codificación civil, lo que en efecto confirma la idea de que, dicho préstamo de uso puede provenir de personas distintas al 11Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 dueño y en el sub lite, conforme a las probanzas allegadas por el actor, quedó suficientemente ilustrado que […] señor Juan Bautista, ejercía debidamente la

11Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 dueño y en el sub lite, conforme a las probanzas allegadas por el actor, quedó suficientemente ilustrado que […] señor Juan Bautista, ejercía debidamente la tenencia de los predios y estaba habilitado para ceder su uso, como en efecto ocurrió en favor del aquí resistente, […] José Manuel Flórez Badillo. En este orden de ideas este reparo concreto no tiene vocación de prosperidad, puesto que lo en él alegado no cuenta con la virtualidad de desdibujar la relación contractual que unía a las partes contrincantes en esta litis, ni se avizora una indebida o ilegal negociación entre quienes hicieron parte del comodato precario. Frente al tercer reproche, concerniente a que previo a la declaración de terminación del contrato de comodato, debió haberse declarado la existencia del mismo, pues ninguna autoridad judicial así lo ha determinado y no podría darse una terminación de un contrato que nunca ha nacido a la vida jurídica, sostuvo: […] que un litigio como el que nos ocupa, se parte o se inicia con la demostración por el extremo demandante de la existencia del contrato, pues ello se infiere claramente del numeral primero del artículo 384 del CGP, al que ya se ha hecho referencia en esta decisión, y ello ocurrió efectivamente en el sub examine, con las declaraciones extrajuicio alegadas oportunamente, mismas que se erigen como la prueba testimonial sumaria del contrato que exige la normativa en cita y permite el adelantamiento del proceso de restitución. Es así como partiendo de la presunción de existencia del comodato precario

que se erigen como la prueba testimonial sumaria del contrato que exige la normativa en cita y permite el adelantamiento del proceso de restitución. Es así como partiendo de la presunción de existencia del comodato precario desde el inicio del litigio, correspondía al llamado a resistir controvertir y/o probar que en efecto lo argüido por su contraparte no se compadecía con la realidad, pues de no cumplir con dicha carga, como en efecto in casu aconteció, la aseveración del extremo activo referida a la efectiva existencia del contrato debe permanecer incólume y en ese orden de ideas, lo que legalmente deriva de tal situación, en efecto, es la declaratoria de terminación del comodato precario, sin necesidad de manifestación alguna sobre su existencia previa, pues se itera, tal demostración estaba a cargo de la parte actora desde el libelo genitor y en el presente asunto, se cumplió cabalmente con dicha carga por quien debía hacerlo, razones jurídicas estas que evidencian lo infundado del referido reparo concreto del sedicente frente a la sentencia del iudex. Finalmente, en cuanto al reparo de la apelación alusivo «a un supuesto pleito pendiente, entre las mismas partes y sobre las mismas tierras» destacó que dicha causa factual era constitutiva de excepción previa y se encontraba taxativamente señalada en el artículo 100 del CGP», refirió que dicha situación debió ser alegada por la parte 12Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 demandada durante el término concedido para contestar la demanda, pues

CGP», refirió que dicha situación debió ser alegada por la parte 12Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 demandada durante el término concedido para contestar la demanda, pues esas excepciones se erigen con la finalidad de evitar un desgaste innecesario tanto a las partes como al aparato jurisdiccional, al adelantar un procedimiento viciado o que conduciría a una sentencia inhibitoria. Asentó además que ese mecanismo de defensa era muy específico, en tanto que solo podía alegarse como excepción previa, pues así lo dispuso el legislador, a más que la oportunidad procesal para hacerlo era la de la contestación de la demanda, « lo que evidentemente no aconteció en el presente asunto, pues de todo lo que viene de trasegarse fulgura diáfana la falta de resistencia oportuna por el demandado, quien guardó silencio durante el término de traslado». En ese orden, expuso que no le asistía razón cuando afirmaba que era posible determinar la existencia de un pleito pendiente entre las partes, pues la existencia del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que se ventiló en el dossier, tramitado por la misma agencia judicial de primera instancia, no reunía los presupuestos de identidad, ya que no contaba con una causa u objeto común con el presente proceso de restitución de inmueble dado en comodato, ni mucho menos podía pregonarse la identidad de partes en ambos litigios, pues la demandada en el proceso mencionado, era Gloria Bayona y no Flórez Badillo, además de que la causa que originó dicha controversia, «no es -ni por asomoel proceso mencionado, era Gloria Bayona y no Flórez Badillo, además de que la causa que originó dicha controversia, «no es -ni por asomoasimilable a la aquí suscitada». De otra parte, en relación con el reproche frente al auto emanado por la homóloga Civil que declaró bien denegado el recurso de casación, anticipadamente se advierte que tampoco luce caprichoso, pues a partir del problema jurídico que estableció en determinar « el acierto o no de dicha determinación, atendiendo para ello la afectación crematística –actual– 13Radicación n.° 71142 SCLAJPT-11 V.00 padecida por él, con ocasión de la sentencia de segunda instancia y, si ésta efectivamente repercute en un interés esencialmente económico». Prontamente advirtió que atinó el Tribunal « en cuanto a que las aspiraciones del escrito inaugural conllevan un componente de índole patrimonial»; en primer lugar, « porque no se encontraba enmarcada en aquellos asuntos exceptuados de la acreditación del interés pecuniario para recurrir, como lo son las decisiones «dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil» (art. 338 C.G.P.)» y, por otra parte, «porque con independencia de que el petitum sea «simplemente declarativo» como lo alega Flórez Badillo, componente que se emplea para los efectos de concesión del recurso (art. 341 ib.), en el asunto de marras, se evidencia un menoscabo patrimonial que el censor debió valorar económicamente al no estar exento de ello, en juicios de

marras, se evidencia un menoscabo patrimonial que el censor debió valorar económicamente al no estar exento de ello, en juicios de restitución de tenencia a título diferente al arrendamiento, como el que nos ocupa». Empero que, para auscultar ese detrimento al Tribunal no le era dable expresar que la afectación padecida por el quejoso se concretara al valor inte

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