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CSJ - STL709-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL709-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL709-2022 Radicación n.° 65574 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por BERENICE DAZA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Doris Elena Barraza de Torres y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310501420170000600, por tener interés en la acción constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.Radicación n.° 65574

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I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De las afirmaciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferior como hechos preliminares, que Juan Manuel Torres Cabarcas prestó sus servicios laborales a la Empresa Puertos de Colombia –

De las afirmaciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferior como hechos preliminares, que Juan Manuel Torres Cabarcas prestó sus servicios laborales a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; que dicha entidad le otorgó la pensión de jubilación y que el 26 de agosto de 1996 falleció; que el causante tenía un vínculo matrimonial con Doris Elena Barraza de Torres, quien junto con ella en su calidad de compañera permanente solicitaron el pago de sustitución pensional y por Resolución n° 00373 de 25 de octubre de 1999, la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puestos de Colombia, le reconoció la prestación al menor hijo del causante Joismar Torres Daza en un 50%, dejando el otro 50% en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera a cuál de las dos reclamantes le asistía derecho; que Doris Elena impugnó y por Resolución n° 000807 de 26 de septiembre de 2002 se mantuvo incólume la decisión. Que la cónyuge inició proceso ordinario laboral radicado 494-2005 contra la Nación – Ministerio de Trabajo 2Radicación n.° 65574 SCLAJPT-11 V.00 y contra ella como compañera permanente; que la citada causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; que por auto de 12 de octubre de 2005 fue admitida la demanda; que la demandada

causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; que por auto de 12 de octubre de 2005 fue admitida la demanda; que la demandada persona jurídica al igual que ella contestaron la demanda, sin embargo, en la primera audiencia de trámite se tuvo por no contestada la demanda por parte de ella, porque con el referido escrito su apoderado no acompañó el poder conferido, por lo que « el juzgado no decreta las pruebas pedidas» y pese a que el 17 octubre de 2006 solicitó la nulidad esta no prosperó; que al interior de esa causa le fue otorgada en un 50% la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, que ella en calidad de compañera apeló, pero el tribunal por sentencia de 19 de diciembre de 2008 confirmó. Ahora en lo que tiene que ver con las pretensiones de la presente acción, indicó que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral con radicación n°. 08001310501420170000600 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Doris Elena Barraza de Torres, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en el restante porcentaje del 50%, dejado de percibir por su hijo por haber arribado a los 25 años de edad; junto con el retroactivo causado desde el 26 de agosto de

sobrevivientes en el restante porcentaje del 50%, dejado de percibir por su hijo por haber arribado a los 25 años de edad; junto con el retroactivo causado desde el 26 de agosto de 1997, más los intereses moratorios; que por auto de 14 de junio de 2017 se citó a la audiencia de trata el artículo 77 del CPL y SS para el 31 de agosto de esta última anualidad , oportunidad en la cual no concurrió Barraza de Torres, pero 3Radicación n.° 65574 SCLAJPT-11 V.00 su apoderado aportó al juez «la historia clínica y certificaciones medicas dando fe de sus quebrantos de salud, por ello ameritaba la excusa». Indicó que en esa audiencia el represente legal de la UGPP se ausentó, es decir, que en la etapa de conciliación solo estuvo presente ella y los apoderados de la parte pasiva, por lo que el juzgado «DECLARA FRACASADA la etapa », sin tener en cuenta lo previsto en la citada norma en punto a que si «alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrar, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento», pues aun cuando «acepta la excusa médica presentada por el apoderado de DORIS ELENA BARRAZA DE TORRES», viola el citado canon al no señalar nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación. Arguyó que en esa misma oportunidad, al estudiar la

presentada por el apoderado de DORIS ELENA BARRAZA DE TORRES», viola el citado canon al no señalar nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación. Arguyó que en esa misma oportunidad, al estudiar la excepción previa de cosa juzgada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del CPL y de la SS y 303 del CGP, determinó « encontrarse acreditados sus requisitos, con énfasis, sobre la existencia de la sentencia en proceso anterior, en que son las mismas partes, la identidad jurídica de esta en el segundo proceso» (sic), por lo que la declaró prospera y, en consecuencia, dio por terminado el proceso; que el 11 de septiembre de 2017, radicó « SOLICITUD DE NULIDAD – EXCEPCIONAL – VIOLACIÓN DEBIDO PROCESOAPLICACIÓN VÍA DE HECHOVÍA DEFECTO SUSTANTIVO – DEFECTO FÁCTICO» y por auto de 5 de octubre de 2017 el juzgado la « rechazó de plano» , porque no se sustentó en 4Radicación n.° 65574 SCLAJPT-11 V.00 alguna de las causales previstas en el artículo «135» ni por la obtención de prueba con violación al artículo 29 Constitucional; que contra tal determinación formuló recurso de apelación y por auto de 23 de octubre de 2017 fue concedido. Indicó que el 19 de noviembre de 2021, el tribunal desató la alzada en los siguientes términos: […] Luego de revisar y recorrer el trámite del proceso desde su inicio sin encontrarle ninguna de las causales de nulidad deja

concedido. Indicó que el 19 de noviembre de 2021, el tribunal desató la alzada en los siguientes términos: […] Luego de revisar y recorrer el trámite del proceso desde su inicio sin encontrarle ninguna de las causales de nulidad deja saber que su propio estatuto lo comprende el art. 133 del CGP, por lo tanto, el debido proceso NO se le comprende en dichas causales, no obstante interpretando la sustentación de la misma recoge estarse referida con la obtención de la prueba y si ello es así y lo evidencia todas y cada una de las actuaciones que se le surte a este último proceso en su trámite de la contestación a la demanda, la ausencia de defensa técnica para la demandante quien queda inhabilitada para su ejercicio “causa propia” luego se le viola el trámite ritual de sus audiencias en el art. 77 del CPTSS, o mejor art. 11 de ley 1149 de 2007, ya en líneas anteriores fueron desarrollados cada una de esas actuaciones por el a-quo, donde queda a las claras la violación de su debido proceso, más aún cuando el ordenamiento procesal deja saber que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley” luego, surge que NO aparece dicha aplicación muy a pesar en estarse narrado cada paso seguido en las respectivas etapas prevista con la normatividad aludida. Vgr. La señora Doris Elena, se ausenta de las audiencias programada para el día 31 de agosto de 2017, por presentar sus quebrantos de Salud, allega las pruebas

normatividad aludida. Vgr. La señora Doris Elena, se ausenta de las audiencias programada para el día 31 de agosto de 2017, por presentar sus quebrantos de Salud, allega las pruebas sumarias a través de su vocero judicial. Se le admite. Luego, su audiencia de conciliación, como demandada, debió quedarle con el ordenamiento de ley, y en cuanto al representante de la UGPP, se le debió clausurar y dejarse establecido los hechos que le constituían confesión de parte. NO, nada de ello se presenta con ese trámite (debido proceso) fincado además con el art. 14 del CGP, y tanto este ordenamiento procesal como el Superior, art. 29 promueven sobre lo mismo, entra aquí el artículo 4º CP, el cual nos enseña, “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales 5Radicación n.° 65574

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Arguyó que no compartía las conclusiones del ad quem, puesto que confirmaba «unas actuaciones cargadas de violaciones procesales y sustanciales frente a un derecho fundamental como el que se depreca con esta demanda», lo cual iba en contra de principio de seguridad jurídica, pues «no es posible que Berenice Daza Quintero se le asimile con el carácter de identidad jurídica con la empresa UGPP, que es el soporte de la excepción previa de cosa juzgada decretada por el a-quo, en aquella audiencia del art. 77 del CPTSS, adiada 31 de agosto de 2017».

es el soporte de la excepción previa de cosa juzgada decretada por el a-quo, en aquella audiencia del art. 77 del CPTSS, adiada 31 de agosto de 2017». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «[…] REVOCAR [las] providencias adiadas 19 de noviembre del 2021 y de contera se deje sin efectos la dictada por el A-QUO en fecha 31 de agosto de 2017 […]., a fin de que el proceso se reactive y se adelante en debida forma y con sus pruebas pertinente de su derecho, para que la entidad ahora a cargo de la pensión de sobrevivientes, por lo menos le reconozca la prestación a partir del 17 de marzo del año 2017 en el equivalente del 50%, que dejó de percibir su hijo, por haber llegado a los 25 años. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 6Radicación n.° 65574

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que «las afirmaciones relacionadas con la decisión tomada en segunda instancia son falsas » e indicó que el expediente objeto de la controversia fue enviado al juzgado de origen el 29 de noviembre de 2021. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente digital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente digital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, manifestó que la accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia para suplir las decisiones judiciales dadas por el juez competente de la causa, donde se respetaron y aplicaron las disposiciones legales que regulaban el caso. Además de que no existía vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la unidad, toda vez que lo que se estaba controvirtiendo era la providencia que decretó la terminación del proceso al encontrarse probada la excepción previa de cosa juzgada. Y que la decisión adoptada por el ad quem, no se incurrió ni en vía de hecho ni en violación a derecho fundamental alguno, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto. 7Radicación n.° 65574

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II CONSIDERACIONES Aun cuando en el sub lite, el accionante pretende que se extraigan del mundo jurídico los proveídos de 31 de agosto de 2017 y 19 de noviembre de 2021, por medio de los cuales respetivamente, el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y el Tribunal confirmó dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la UGPP y Doris Elena Barraza de Torres, cabe preciar que esta Sala solo se referirá

cosa juzgada y el Tribunal confirmó dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la UGPP y Doris Elena Barraza de Torres, cabe preciar que esta Sala solo se referirá al pronunciamiento del ad quem, por haber sido el que zanjó la litis y habilitó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela, por ser el superior jerárquico del cuerpo colegiado accionado. Asentado lo anterior, hay que precisar también que si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues en efecto la solicitud de amparo se promovió el 14 de enero de 2022, esto es, dentro de los (6) meses siguientes a la fecha de la providencia reprochada, empero, no acontece lo mismo en relación con el de subsidiariedad a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 8Radicación n.° 65574 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las

8Radicación n.° 65574 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 9Radicación n.° 65574 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para fundamentar esta decisión, pues aun cuando el accionante pretende que se invalide el auto de 19 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión que negó la nulidad formulada contra el proveído de 31 de agosto de 2017 a través de cual se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, lo cierto es que contra este último pronunciamiento omitió acudir a los mecanismos eficaces e idóneos para controvertir tal determinación, cuáles eran los recursos de reposición y en subsidio apelación, contemplados en los artículos 62 y 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, tal y como lo ha memorado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia al CC C – 820-2011 al señalar: […] en el evento de una decisión sobre las excepciones previas, que

Seguridad Social, tal y como lo ha memorado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia al CC C – 820-2011 al señalar: […] en el evento de una decisión sobre las excepciones previas, que fuere adversa a los intereses del demandante, aún este cuenta con la posibilidad de controvertir dicha determinación ante el mismo funcionario a través del recurso de reposición, y ante el superior jerárquico, por vía apelación, tal como lo prevén los artículos 63[24] y 65 numeral 3[25] del Código Procesal del Trabajo. De tal manera que el diseño de la norma establece espacios de discusión jurídica y de controversia probatoria respecto de todas las razones de defensa del demandado, y particularmente en relación las excepciones de cosa juzgada y prescripción, garantizando así el derecho de acceso a la justicia.

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De manera que esa incuria de agotar los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir lo ahí ventilado no puede ser remplazada por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 11Radicación n.° 65574

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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

promovida. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 65574

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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