CSJ - STL709-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL709-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL709-2023 Radicación n.° 69844 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HÉCTOR ALONSO OSPINA MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la empresa
CERVECERÍA UNIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la compañía Cervecería Unión S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los acuerdos de mutuo y los contratos transaccionales celebrados entre las partes, por lo que tenía derecho a queRadicación n.° 69844 SCLAJPT-11 V.00 lo reintegraran a su puesto de trabajo y se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. El trámite lo adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, una vez admitida la demanda y su reforma, mediante autos
lo reintegraran a su puesto de trabajo y se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. El trámite lo adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, una vez admitida la demanda y su reforma, mediante autos del 25 de octubre de 2021 y el 19 de enero de 2022, al correr el traslado de rigor, la empresa enjuiciada formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, así que, dicho despacho, en audiencia del 29 de agosto del mismo año, declaró probada la prescripción la acción deprecada. Contra dicha determinación, Héctor Alonso Ospina Mesa presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 11 de noviembre de 2022, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo. Frente a esta decisión, se presentó recurso de súplica el cual se rechazó por improcedente. La parte actora adujo que le finalizaron el contrato de trabajo el 26 de mayo de 2018, por lo que los 3 años para contabilizar la prescripción terminarían inicialmente el 25 de mayo de 2021, pero como debían tenerse en cuenta los 128 días que estuvieron suspendidos los términos procesales en el 2020, el tiempo fenecía el 4 de octubre 2021 y la demanda se radicó el 30 de septiembre de ese año, «cuatro (4) días antes para que operara el fenómeno prescriptivo». El tutelista aseguró que los acuerdos emitidos por el Consejo
el 30 de septiembre de ese año, «cuatro (4) días antes para que operara el fenómeno prescriptivo». El tutelista aseguró que los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el 2020, en virtud de la pandemia generada por el Covid-19, regían para todos los procesos judiciales, ya que, para aquel interregno, de acuerdo a los levantamientos de algunas restricciones, se establecieron varios días por paro de la Rama Judicial por no contar con los elementos mínimos de bioseguridad. 2Radicación n.° 69844
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El promotor alegó que en el caso particular no operó el medio exceptivo declarado, por tal razón la terminación del proceso de manera anticipada no se encontraba fundada y, en ese sentido, se evidenciaba una vulneración al debido proceso, aunado a la negación del recurso de súplica. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del 11 de noviembre de 2022 dictaminada por la corporación accionada. Mediante auto del 14 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que mediante providencia de segunda instancia confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento, al estimar en aquella oportunidad que la parte demandante no había instaurado la
Judicial de Medellín destacó que mediante providencia de segunda instancia confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento, al estimar en aquella oportunidad que la parte demandante no había instaurado la demanda ordinaria laboral en forma oportuna, propiciando con ello la configuración del fenómeno prescriptivo, lo anterior luego de efectuarse una valoración conjunta de la prueba, bajo las reglas de la sana critica. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín allegó link de la demanda objeto de debate constitucional
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
3Radicación n.° 69844 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la decisión del 11 de noviembre de 2022 dictaminada por la corporación accionada, en la cual confirmó lo resuelto en primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, al descender a lo resuelto en segunda instancia, se tiene que la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la parte actora, inicialmente, trajo a colación lo señalado en el artículo 488 del CST y el canon 151 del CPTSS, los cuales establecen el término de 3 años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales y destacó que 4Radicación n.° 69844 SCLAJPT-11 V.00 estas disposiciones han sido acogidas por las altas corporaciones en su jurisprudencia. Dicho esto, el tribunal al entrar a abordar el caso de marras, adujo que: i) se están reclamando derechos de reintegro por estabilidad laboral reforzada e indemnizatorios que se presuntamente se hicieron exigibles el 26 de mayo de 2018; ii) que la demanda fue radicada por el actor el día 29 de
reforzada e indemnizatorios que se presuntamente se hicieron exigibles el 26 de mayo de 2018; ii) que la demanda fue radicada por el actor el día 29 de septiembre de 2021; iii) que el Presidente de la República, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar ó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia COVID – 19; iv) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendi óG los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 (Acuerdos PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA2011519 del 16 de marzo de 2020) y que; v) Dicha corporación prorrog ó dicha suspensión (salvo algunas excepciones) hasta el 30 de junio de 2020 a través de los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, y PCSJA20-11532, y vi) la misma corporación levant ó en forma general la suspensión de términos a partir del 1o de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. La corporación, respecto al argumento que el actor planteó, esto es, que fue despedido el 26 de mayo de 2018, la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2021 y la prescripción de la acción operaba a partir del 4 de octubre de ese año, en atención a la suspensión de
el 29 de septiembre de 2021 y la prescripción de la acción operaba a partir del 4 de octubre de ese año, en atención a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, consideró que esas calendas eran ciertas y correspondió a cada uno de los momentos en los que respectivamente, fue despedido el actor y se presentó el libelo introductor; sin embargo, estimó que: No resulta cierto para la Sala que la suspensión de términos judiciales en el presente asunto se hubiese prorrogado o extendido hasta las cero (00:00) horas del día 10 de agosto de 2020, conforme lo señalado en el Acuerdo CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020 expedido por el Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, como lo pregona el recurrente, toda vez que los acuerdos seccionales, de manera alguna regularon la suspensión de términos judiciales; estos acuerdos traídos a colación por el apoderado judicial del demandante, solo consignaron las directrices para la implementación del plan de normalización en los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, 5Radicación n.° 69844 SCLAJPT-11 V.00 estableciendo las condiciones de trabajo en casa, ingreso y permanencia en las sedes judiciales, además de otras disposiciones. Corolario de lo anterior, solo puede inferirse que la suspensión de términos judiciales estuvo vigente a partir del 16 de marzo de 2020 (Acuerdos PCSJA20sedes judiciales, además de otras disposiciones. Corolario de lo anterior, solo puede inferirse que la suspensión de términos judiciales estuvo vigente a partir del 16 de marzo de 2020 (Acuerdos PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020), salvo algunas excepciones (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, y perduró hasta el 30 de junio de 2020, así lo dispuso el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020. En ese mismo sentido, el ad quem dijo que: Por lo tanto, debe colegirse necesariamente que a favor del actor oper ó una suspensión de la prescripción de 107 días calendario, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020. Y dado que el término de prescripción de la acción empez óG a contabilizarse a partir del 27 de mayo de 2018 (día siguiente a la terminación de su vínculo laboral con la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A.), la demanda ordinaria laboral debió haberse presentado en un principio a más tardar el día 26 de mayo de 2021, pero por efectos de la suspensión generalizada de términos dispuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto 564 de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, el demandante contaba con otros 107 días calendario adicionales para presentar la acción judicial ante la oficina de apoyo judicial correspondiente, este periodo de gracia empezó a
2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, el demandante contaba con otros 107 días calendario adicionales para presentar la acción judicial ante la oficina de apoyo judicial correspondiente, este periodo de gracia empezó a contabilizarse a partir del 27 de mayo de 2021, y venció el día 10 de septiembre de 2021. En efecto, para la fecha en que el actor present ó la demanda ordinaria laboral, esto es, el 29 de septiembre de 2021 valiéndose para ello de la cuenta institucional demandasita@cendoj.ramajudicial.gov.co, ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que el presunto derecho u obligación se había hecho exigible, resultando acertada la decisión de declarar probada como previa la excepción de prescripción, al encontrarse satisfechos los presupuestos del art. 32 del CPTSS, esto es, no existir discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Desatado lo anterior, la autoridad de segundo grado, concluyó que: Habrá de confirmarse lo resuelto frente a la prosperidad de la excepción previa de prescripción en el presente asunto, pero por las razones aquí expuestas, pues no resulta factible concluir en el presente asunto había operado un levantamiento en la suspensión de términos judiciales a partir del 28 de abril de 2020, como equivocadamente lo indic ó la jueza A Quo, en aplicación del art. 9° del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, toda vez que las excepciones allíG contenidas solo operaban sobre procesos en trámite, donde se
2020, como equivocadamente lo indic ó la jueza A Quo, en aplicación del art. 9° del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, toda vez que las excepciones allíG contenidas solo operaban sobre procesos en trámite, donde se 6Radicación n.° 69844 SCLAJPT-11 V.00 hubiese surtido la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, presupuestos que por obvias razones no aplicaban en el presente asunto. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
7Radicación n.° 69844
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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