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CSJ - STL7090-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7090-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7090-2022 Radicado n.° 66672 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARCO AURELIO ATILANO ARROYAVE, en calidad de agente oficioso de ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, promovió

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE

PUERTO BERRÍO.

I. ANTECEDENTES El agente oficioso instaura acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de Ángel María Atilano Gómez al debido proceso, seguridad social, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 66672

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que es hijo de su agenciado, quien tiene 89 años de edad y padece alzhéimer. Agrega que Atilano Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Víctor Hugo Foronda Sierra, para que se declarara que le prestó sus servicios personales como celador, en virtud de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 24 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 2016. Asimismo, solicitó se condenara al demandado a pagar las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo, entre estas,

entre el 24 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 2016. Asimismo, solicitó se condenara al demandado a pagar las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo, entre estas, salarios insolutos, auxilio de cesantía, sanción moratoria por falta de pago de dicho auxilio, horas extras, recargos dominicales, primas de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aportes al sistema de seguridad social. Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que, a través de sentencia de 6 de agosto de 2021, negó las pretensiones en mención. Afirma que el demandante apeló la decisión y, por medio de sentencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Señala que las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de su padre y agenciado, dado que no valoraron en debida forma los testimonios que se rindieron en el proceso. Asimismo, le otorgaron mérito 2Radicado n.° 66672 SCLAJPT-11 V.00 probatorio a recibos de pago presuntamente suscritos por el demandante, pese a que en la cédula de ciudadanía de este consta que «no sabe firmar».

Refiere que: «es incuestionable que la demencia senil, en un estadio moderado o avanzado, incapacita para tomar decisiones y, por esta razón, debe inferirse que las actuaciones que se presentaron en el proceso son inválidas y

un estadio moderado o avanzado, incapacita para tomar decisiones y, por esta razón, debe inferirse que las actuaciones que se presentaron en el proceso son inválidas y por consiguiente no tienen valor legal (…)». Conforme a lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas superiores de Atilano Gómez y «se declare la nulidad de lo actuado en esta actuación procesal». La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2022 y se inadmitió mediante auto de 11 del mismo mes y año, en el que, además, se requirió al promotor para que justificara la agencia oficiosa. Una vez acreditado lo pertinente, el instrumento de resguardo constitucional se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. Durante el lapso concedido para tal efecto, el juez convocado remitió copia del expediente digital en discusión. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 66672

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos 4Radicado n.° 66672 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado

2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente asunto, Marco Aurelio Atilano Arroyave acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de las garantías superiores de su padre, Ángel María Atilano Gómez, presuntamente transgredidas en el trámite del proceso ordinario laboral que este último formuló contra Víctor Hugo Foronda Sierra. De modo puntual, el promotor afirma que su progenitor carecía de capacidad para obrar como parte en el juicio en comento, debido a su avanzada edad y el alzhéimer que padece. Por tanto, requiere se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en dicho juicio. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez q ue se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó y notificó la sentencia de segunda instancia en la causa en referencia - 29 de octubre de 2021y la data en la que 5Radicado n.° 66672 SCLAJPT-11 V.00 interpuso la acción constitucional -6 de mayo de 2022supera

en referencia - 29 de octubre de 2021y la data en la que 5Radicado n.° 66672 SCLAJPT-11 V.00 interpuso la acción constitucional -6 de mayo de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el demandante en la causa censurada estuvo debidamente representado por apoderado, quien no formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal que ahora se aduce, ni instauró recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las pretensiones comprendieron acreencias laborales presuntamente causadas durante más de veinte años. Ahora, nótese que el promotor no justificó su comparecencia tardía al trámite preferente y tampoco excusó su incuria en el trámite objeto de cuestionamiento; por tanto, se declarará improcedente el resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicado n.° 66672

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma

6Radicado n.° 66672

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicado n.° 66672

SCLAJPT-11 V.00 8

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